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Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Esta ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la
responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión,
proveedores de medios electrónicos, los anunciantes, los productores nacionales
independientes y las usuarias y usuarios, para fomentar el equilibrio democrático
entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y
de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los
derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y
económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios
constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Las disposiciones de la presente ley, se aplican a todo texto, imagen o sonido


cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de:

1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM);


radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM); radiodifusión sonora por onda
corta; radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; y
servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un servicio de
difusión por suscripción.

2. Servicios de televisión: televisión UHF; televisión VHF; televisión comunitaria de


servicio público, sin fines de lucro; y servicios de producción nacional audiovisual,
difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.

3. Servicios de difusión por suscripción.

4. Medios electrónicos.
Quedan sujetos a esta Ley todas las modalidades de servicios de difusión
audiovisual, sonoro y electrónico que surjan como consecuencia del desarrollo de
las telecomunicaciones a través de los instrumentos jurídicos que se estimen
pertinentes.

Artículo 2
Interés, Orden Público y Principios de Aplicación e Interpretación

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en


esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás
principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de ideas,
opiniones y pensamientos; comunicación libre y plural; prohibición de censura
previa; responsabilidad ulterior; democratización; participación; solidaridad y
responsabilidad social; soberanía; seguridad de la Nación y libre competencia.

En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de


difusión por suscripción, con los usuarios y usuarias:

1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación


relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquélla que más
favorezca a los usuarios y usuarias.

2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley,
surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca
a los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y aplicación de la presente Ley, se atenderá
preferentemente a su carácter de orden público.

Artículo 3
Objetivos Generales
Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los
mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la
responsabilidad social que les corresponde como usuarios y usuarias, en
colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.

2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura,


dentro de los límites propios de un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad,
conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los
tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos
humanos y la ley.

3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular,


los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura.

4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y


adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo
progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las
civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a
formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y
personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la
conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales


independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.

6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas,


de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.

7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus


ámbitos y expresiones.

8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva
puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer
sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.

Artículo 4
Idioma, Lengua, Identificación, Intensidad de Audio e Himno Nacional
Los mensajes que se difundan a través de los servicios de radio y televisión, serán
en idioma castellano, salvo:

1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos;


informativos; de opinión; recreativos o deportivos; y mixtos que estén en idiomas
extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.

2. Cuando se trate de obras musicales.

3. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por su


carácter técnico, científico, artístico, entre otros.

4. Cuando se mencionen marcas comerciales.

5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de


Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.

En el caso de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y


televisión, especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas,
también serán de uso oficial los idiomas indígenas.

Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión, con
excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines
de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña venezolana
u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis en los programas culturales y
educativos e informativos.

Los prestadores de servicios de radio se identificarán durante la difusión de su


programación anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por
lo menos cada treinta minutos. Los prestadores de servicios de televisión
colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo
mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las
promociones.

Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público


sin fines de lucro, adicionalmente deberán anunciar su carácter comunitario.

Los prestadores de servicios de difusión por suscripción, al menos, deben cumplir


esta disposición en el canal informativo.

Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán, en todo


momento, el mismo nivel de intensidad de audio, establecido por las normas que
al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir al comienzo y


cierre de su programación diaria, la música y letra del Himno Nacional, haciendo
mención de los autores de la letra y música. En caso de tener una programación
durante las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo a las seis antemeridiano y
a las doce postmeridiano. Durante las fechas patrias, adicionalmente, deberán
difundirlo a las doce meridiano. Los prestadores de servicios de difusión por
suscripción, cumplirán con esta disposición, al menos, en el canal informativo.

En el caso de los prestadores de servicios de radio y televisión ubicados en los


espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos deberán difundir el Himno
Nacional, al menos, tres veces al día.

Artículo 5
Tipos de Programas
A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes tipos de programas:

1. Programa cultural y educativo: aquél dirigido a la formación integral de los


usuarios y usuarias en los más altos valores del humanismo, la diversidad cultural,
así como en los principios de la participación protagónica del ciudadano en la
sociedad y el Estado, a los fines de hacer posible entre otros aspectos:

a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social, político y


cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo progresivo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la ética, la paz y la tolerancia.

c) La preservación, conservación, defensa, mejoramiento y mantenimiento del


ambiente para promover el desarrollo sustentable del hábitat, en su beneficio y de
las generaciones presentes y futuras.

d) El desarrollo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las
tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento humano en cooperación
con el sistema educativo.

e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad de la Nación.

f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la


información adecuada para el desarrollo humano emitida por los servicios de radio
y televisión.

2. Programa informativo: cuando se difunde información sobre personas o


acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz
y oportuna.

3. Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos, ideas, opiniones,


criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones públicas o privadas, temas
o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.

4. Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación, entretenimiento y el


esparcimiento de los usuarios y usuarias, y no clasifique como programa de tipo
cultural y educativo, informativo o de opinión.

5. Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas


anteriormente enumerados.

Artículo 6
Elementos Clasificados
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados:
lenguaje, salud, sexo y violencia.

1. Son elementos de lenguaje:


a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de
madres, padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos
“B” y “C”.

b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un


carácter soez.

c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter
obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin
finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones
escatológicas.

2. Son elementos de salud:

a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de


información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de
otras conductas adictivas que puedan ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables.

b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de


información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de
otras conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes requieran la orientación de sus madres, padres, representantes o
responsables.

c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y promociones que se


refieran directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin
que se expresen explícitamente sus efectos nocivos o tengan como finalidad
erradicar las conductas aditivas que producen; al consumo excesivo de bebidas
alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresan explícitamente sus efectos
nocivos; a la práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en los cuales se
expresan explícitamente sus efectos nocivos; o, al consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus
efectos nocivos.

d) Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y promociones que


directa o indirectamente se refieran al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o
tabaco, en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la
salud; se refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los
cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocien el
consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica,
en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien la práctica
compulsiva de juegos de envite y azar, con ventajas en la posición económica, en
la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de
bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o
psicológico; presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas
alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, en las cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; asocie el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de
la sexualidad; asocien el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o presenten en forma
negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

3. Son elementos de sexo:

a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de


información, opinión y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva,
maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones
artísticas con fines educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables.

b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de


información, opinión y conocimientos sobre sexualidad y reproducción humana y
de expresiones artísticas con fines educativos, que de ser recibidas por niños,
niñas y adolescentes, requieran la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad
educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no
incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.

d) Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos, sobre desnudez sin finalidad educativa,
en las cuales no se aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas
sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los órganos genitales;
mensajes sexuales explícitos; o dramatización de actos o conductas sexuales que
constituyan hechos punibles, de conformidad con la Ley.

e) Tipo “E”. Textos, imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales;
desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos genitales;
actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales
se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal o se
menoscabe la dignidad humana; o actos o conductas sexuales reales que
constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.

4. Son elementos de violencia:

a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la prevención o


erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables, siempre que no se presente el hecho violento o sus
consecuencias en forma detallada o explícita.

b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que presenten violencia dramatizada o


sus consecuencias de forma no explícita.

c) Tipo “C”. Textos, imágenes o descripciones gráficas utilizadas para la


prevención o erradicación de la violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o
responsables, siempre que no presenten imágenes o descripciones gráficas
detalladas o explícitas del hecho violento o sus consecuencias.

d) Tipo “D”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia


real o sus consecuencias, de forma no explícita; o violencia dramatizada o sus
consecuencias de forma explícita y no detallada.
e) Tipo “E”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia
real o dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y detallada; violencia
física, psicológica o verbal entre las personas que integran una familia contra
niños, niñas y adolescentes o contra la mujer; violencia sexual, la violencia como
tema central o un recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan,
hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su propia integridad personal o
salud personal.

Capítulo II
De la Difusión de Mensajes

Artículo 7
Tipos, Bloques de Horarios y Restricciones por Horario
A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:

1. Horario todo usuario: es aquél durante el cual sólo se podrá difundir mensajes
que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas
y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o
responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano y las
siete postmeridiano.

2. Horario supervisado: es aquél durante el cual se podrá difundir mensajes que,


de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la supervisión de
sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está
comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las
siete postmeridiano y las once postmeridiano.

3. Horario adulto: es aquél durante el cual se podrá difundir mensajes que están
dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho años de
edad, los cuales no deberían ser recibidos por niños, niñas y adolescentes. Este
horario está comprendido entre las once postmeridiano y las cinco antemeridiano
del día siguiente.

En los servicios de radio o televisión, durante el horario todo usuario no está


permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y
“C”, elementos de salud tipo “B”, “C” y “D”, elementos sexuales tipo “B”, “C” y “D”
ni elementos de violencia tipo “C”, “D” y “E”; mensajes que atenten contra la
formación integral de los niños, niñas y adolescentes; mensajes con orientación o
consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar; publicidad de
juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria; publicidad de productos y servicios de carácter
sexual, salvo aquéllos dirigidos a promover la salud sexual y reproductiva. En el
horario todo usuario podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o
telenovelas y al menos un cincuenta por ciento (50%) deberá ser producción
nacional.

En los servicios de radio o televisión, durante el horario supervisado no está


permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”,
elementos de salud tipo “D”, elementos sexuales tipo “D” ni elementos de violencia
tipo “E”. En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas de
radionovelas o telenovelas y al menos un cincuenta por ciento (50%) deberá ser
producción nacional.

En los servicios de radio o televisión, durante los horarios todo usuario y


supervisado, no está permitida la difusión de infocomerciales que excedan de
quince minutos de duración.

En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que


contengan elementos sexuales tipo “E”.

En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que


utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o
usuarias percibirlos conscientemente.

Las promociones de programas correspondientes al horario adulto deberán ser


difundidas en el mismo horario en que es permitida la transmisión de éstos.

En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de mensajes difundidos en


vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán presentarse
descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es indispensable para
la comprensión de la información; la protección de la integridad física de las
personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los
prestadores de servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión. Las
descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos del
periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios y
usuarias como de aquellas personas que son objeto de la información; no se
podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que
afecte el derecho de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de
conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser
objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.

Artículo 8
Tiempos para Publicidad, Propaganda y Promociones
En los servicios de radio y televisión, el tiempo total para la difusión de publicidad
y propaganda, incluidas aquéllas difundidas en vivo, no podrá exceder de quince
minutos por cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse hasta
un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el patrón de
interrupciones del servicio de radio o televisión de origen, en las retransmisiones
en vivo y directo de programas extranjeros o cuando se trate de interrupciones de
eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que por su naturaleza y
duración reglamentaria requieran un patrón de interrupción distinto.

La publicidad por inserción sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y


directo de programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos,
siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta
parte de la pantalla.

Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos sobre eventos


deportivos o espectáculos que, por su naturaleza y duración reglamentaria,
requieran un patrón de interrupción distinto, el tiempo total de publicidad por
inserción no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de
difusión.

En ningún caso, el tiempo total de las interrupciones, incluyendo las promociones,


podrá excederse de diecisiete minutos. El tiempo total para la difusión de
infocomerciales no deberá exceder del diez por ciento del total de la programación
diaria, y no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.

Artículo 9
Restricciones a la Publicidad y Propaganda
Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se
permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de
publicidad sobre:

1. Cigarrillos y derivados del tabaco.

2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la


materia.

3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la


materia.

4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los


requisitos o condiciones exigidos por la ley.

5 Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida,


en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los
derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya
sido autorizada, según sea el caso.

6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso
fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños,
niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda
humanitaria.

7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o


utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.

8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.

La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones


directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien
o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que
administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá expresar


claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por minuto de la
llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento de la proporción
visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando
sea anunciado verbalmente.

No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o


servicio objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas, melodías o
acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y,
en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad
con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de
conformidad con la ley; que difunda mensajes donde se utilice la fe religiosa,
cultos o creencias con fines comerciales; o que estimule prácticas o hechos que
violen la legislación en materia de tránsito y transporte.

No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo en los eventos


deportivos, siempre que no se trate de los productos y servicios contemplados en
los numerales del 1 al 8, o con la intención de defraudar la ley.

Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga, se deberán


tomar todas las medidas pertinentes para hacer conocer al consumidor
oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los requisitos y la
oportunidad de este tipo de campañas serán fijados mediante normas técnicas.

No está permitida la propaganda anónima, la propaganda por emplazamiento ni la


propaganda por inserción.

En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida la difusión de


publicidad de los productos contemplados en los numerales 1, 2, 3, y 8 de este
artículo.

En los otros casos no permitidos en este artículo, la Comisión Nacional de


Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las condiciones de restricción o
flexibilización que resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso de acuerdo
con la ley.

Artículo 10
Modalidades de Acceso del Estado a Espacios Gratuitos y Obligatorios
El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y
televisión. A tales fines, podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la
transmisión gratuita de:
1. Los mensajes previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La orden
de transmisión gratuita y obligatoria de mensajes o alocuciones oficiales podrá ser
notificada válidamente, entre otras formas, mediante la sola difusión del mensaje o
alocución a través de los servicios de radio o televisión administrados por el
Ejecutivo Nacional.

2. Mensajes culturales, educativos, informativos o preventivos de servicio público,


los cuales no excederán, en su totalidad, de setenta minutos semanales, ni de
quince minutos diarios. A los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio
y televisión, el órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en
comunicación e información, cederá a los usuarios y usuarias diez minutos
semanales de estos espacios, de conformidad con la ley.

El órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación e


información, estará a cargo de la administración de estos espacios, determinando
los horarios y la temporalidad de los mismos, así como cualquier otra
característica de tales emisiones o transmisiones. No está permitida la utilización
de estos espacios para la difusión de publicidad o propagandas de los órganos y
entes del Estado.

Los prestadores de servicios de radio o televisión y difusión por suscripción no


podrán interferir, en forma alguna, los mensajes y alocuciones del Estado que
difundan de conformidad con este artículo, y deberán conservar la misma calidad y
aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original.

Se entiende como interferencia de mensajes la utilización de técnicas, métodos o


procedimientos que modifiquen, alteren, falseen, interrumpan, editen, corten u
obstruyan, en forma alguna, la imagen o sonido original.

Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación


prevista en el numeral uno, a través de un canal informativo, y la prevista en el
numeral dos, la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en
cada canal que transmiten. Los setenta minutos semanales se distribuirán entre
los canales cuya señal se origine fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con la ley.

Capítulo III
De los Servicios de Radio y Televisión por Suscripción y de la Aplicabilidad
y el Acceso a Canales de Señal Abierta y Bloqueo de Señales

Artículo 11
Acceso y Bloqueo de Señales
A los fines de garantizar el acceso por parte de los usuarios y usuarias, a todas las
señales de los servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un
servicio de difusión por suscripción, los prestadores de los servicios de difusión
por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios


referidos en el encabezado de este artículo, siempre que éstos no ocupen más del
quince por ciento del total de canales ofrecidos, de acuerdo con lo establecido en
las normas sobre las condiciones y capacidad máxima de canales. Los
prestadores de servicios por suscripción podrán voluntariamente ocupar más del
quince por ciento previsto con canales de señal abierta.

Los prestadores de servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de


servicio público, sin fines de lucro, a los que se refiere este artículo deberán
cumplir las condiciones que se establezcan mediante normas técnicas.

2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios de


televisión del Estado, los cuales serán incluidos a los fines de calcular el
porcentaje previsto en el numeral anterior.

3. Suministrar a los usuarios y usuarias que lo soliciten, facilidades técnicas que


permitan de manera inmediata, y sin dificultad, la recepción de dichas señales en
el mismo equipo receptor terminal por el cual disfrutan del servicio de difusión por
suscripción.

Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción que difundan señal de
radio, deberán ofrecer la misma señal y programación que se difunda por señal
abierta.

Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción deberán suministrar a


todos sus usuarios y usuarias que lo soliciten, y asuman el costo de este servicio,
las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados.
Asimismo, los prestadores de servicios de difusión por suscripción no podrán,
durante el tiempo efectivo de transmisión de un programa determinado,
interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos al contenido del programa que
se transmite.

En todo caso, deberán garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos


de los canales que difundan elementos sexuales tipo “E”.

Capítulo IV
De la Democratización y Participación

Artículo 12
Organización y Participación Ciudadana
Los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión, con el objeto de
promover y defender sus intereses y derechos comunicacionales, podrán
organizarse de cualquier forma lícita, entre otras, en organizaciones de usuarios y
usuarias. Son derechos de los usuarios y usuarias, entre otros, los siguientes:

1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previa a su


difusión, información acerca de los programas e infocomerciales, en los términos
que establezca la ley.

2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos vinculados con los objetivos generales de


esta Ley, a los prestadores de servicios de radio y televisión, y que los mismos
sean recibidos y respondidos dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación.

3. Promover y defender los derechos e intereses comunicacionales, de forma


individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas correspondientes.

4. Acceder a los registros de los mensajes difundidos a través de los servicios de


radio y televisión, que lleva la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
acuerdo con la ley.

5. Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de políticas


públicas destinadas a la educación para la percepción crítica de los mensajes
difundidos por los servicios de radio y televisión.
6. Participar en las consultas públicas para la elaboración de los instrumentos
normativos sobre las materias previstas en esta Ley.

7. Presentar proyectos sobre la educación para la percepción crítica de los


mensajes o de investigación relacionada con la comunicación y difusión de
mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y obtener financiamiento
de acuerdo con la ley.

8. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de radio, televisión y difusión por


suscripción, de conformidad con la ley.

9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de servicios


de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.

Todas las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y


televisión deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. A los fines de optar por el financiamiento del Fondo de
Responsabilidad Social deberán cumplir, además, con las formalidades de
inscripción ante el Registro Público.

Las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: no tener fines
de lucro; estar integradas por un mínimo de veinte personas naturales; que sus
integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores, gerentes,
administradores o representantes legales de prestadores de servicios de radio y
televisión; que no sean financiadas, ni reciban bienes, aportes, ayudas o
subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan
condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de los derechos e
intereses de los usuarios y usuarias de servicios de radio y televisión.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facilitará, en todo momento, la


inscripción de las organizaciones a las que se refiere este artículo. Cuando una
organización haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los
requisitos exigidos, y éste no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días
hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta
positivamente y se procederá al registro y otorgamiento del certificado de
inscripción correspondiente.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y
demás recaudos que deban acompañar la solicitud de registro, de conformidad
con la ley.

Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales, el registro de


las organizaciones de usuarios y usuarias previstos en este artículo.

Cuando las organizaciones de usuarios y usuarias deban acudir a la vía


jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas en el proceso, el Tribunal las
eximirá del pago de costas cuando a su juicio hayan tenido motivos racionales
para litigar.

Artículo 13
Producción Nacional, Productores Nacionales Independientes
Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la
publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y
televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda
evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:

a) Capital venezolano.

b) Locaciones venezolanas.

c) Guiones venezolanos.

d) Autores o autoras venezolanas.

e) Directores o directoras venezolanos.

f) Personal artístico venezolano.

g) Personal técnico venezolano.

h) Valores de la cultura venezolana.

La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de


ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas
técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su
conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.

La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente,


cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el
registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional independiente, la
persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

1. De ser persona natural:

a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de


Venezuela, de conformidad con la ley.

b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún


prestador de servicios de radio o televisión.

c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas,


relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.

d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica


del Trabajo , en algún prestador de servicios de radio o televisión.

e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios


de radio o televisión.

f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que


regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el
Reglamento respectivo.

2. De ser persona jurídica:

a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos


nacionales, estadales y municipales.

b) Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad


con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o
residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral
anterior.

d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios de radio o


televisión.

e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional


independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de
radio o televisión.

En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se


requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones
nacionales de calidad.

A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente


Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en
materia de comunicación e información llevará un registro de productores
nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la
certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años,
renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el
órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor
nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus
pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de treinta días hábiles
para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria de la
certificación.

Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo


cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del
lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha
solicitud ha sido resuelta positivamente.

Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a


través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan
exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el
presente artículo.
No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por
las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el
prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes
producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual
distinta de la producción nacional independiente.

Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales


cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia.

Artículo 14
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el
horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y
educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a
niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con
enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos programas se
deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su
creación o producción.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente,


durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de
producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción
nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente, durante el
horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción
nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción
nacional independiente. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el
presente párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.

En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional


independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad a
los programas culturales y educativos e informativos.

No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de


producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos que sean
difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su primera
difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas de
producción nacional independiente, los programas realizados por productores
independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en materia de
comunicación e información, en todo caso, estos programas serán considerados
como producción nacional.

En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más de


veinte por ciento del período de difusión semanal que corresponda a la producción
nacional independiente de un mismo prestador de servicios de radio o televisión.

El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores de servicios de


radio o televisión, deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones
derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y televisión
deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de
producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser
realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes
vigentes. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.

Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión
que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de obras musicales
venezolanas, al menos un cincuenta por ciento de su programación musical diaria.

En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los estados y


municipios fronterizos del territorio nacional y aquéllos que se encuentren bajo la
administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras musicales
venezolanas será, al menos, de un setenta por ciento, sin perjuicio de poder ser
aumentado a través de las normas que a tal efecto se dicten.

Al menos un cincuenta por ciento, de la difusión de obras musicales venezolanas,


se destinará a la difusión de obras musicales de tradición venezolana, en las
cuales se deberá evidenciar, entre otros:

a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país.

b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.

c) La presencia de valores de la cultura venezolana.


d) La autoría o composición venezolanas.

e) La presencia de intérpretes venezolanos.

La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de


éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las
obras musicales venezolanas se deberán identificar sus autores, autoras,
intérpretes y género musical al cual pertenecen.

Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión
que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos un diez por
ciento de su programación musical diaria, a la difusión de obras musicales de
autores, autoras, compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del
Caribe.

Los servicios de radio o televisión, podrán retrasmitir mensajes de otros


prestadores de servicios de radio o televisión, previa autorización de éstos,
informando de ello a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al comienzo y
al final de la retrasmisión, se deberá anunciar su procedencia y la autorización
concedida. En ningún caso las retransmisiones serán consideradas producción
nacional o producción nacional independiente, ni podrán exceder el treinta por
ciento de la difusión semanal.

Artículo 15
Comisión de Programación y Asignación de Producción Nacional
Independiente
Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la cual tendrá por función,
establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, con el fin de garantizar la democratización
del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento
de condiciones efectivas de competencia. Esta comisión estará integrada por un
representante del organismo rector en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante de los prestadores de
servicios de televisión, un representante de los productores nacionales
independientes y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por
mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La
comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o
cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización y
funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto
ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.

Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación de Radio, la cual tendrá
por función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los
espacios a los productores nacionales independientes. Esta comisión estará
integrada por un representante del organismo rector en materia de comunicación e
información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante de los
prestadores de servicios de radio, un representante de los productores nacionales
independientes y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por
mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La
comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o
cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización y
funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto
ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.

Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados a presentar al


órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional y a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un informe mensual, dentro de los
primeros cinco días de cada mes, en el cual se detallen los programas de
producción nacional, producción nacional independiente, tiempos y los porcentajes
de los elementos concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes podrán
ser objeto de verificación.

Los contratos que se celebren entre los prestadores de los servicios de radio y
televisión y los productores nacionales independientes, de conformidad con este
artículo, cumplirán los requisitos establecidos en la ley, y en ningún caso, podrán
vulnerar el principio de igualdad entre las partes, ni contener cláusulas que
establezcan cargas u obligaciones excesivas o desproporcionadas, en detrimento
de alguna de las partes, en caso contrario se considerarán nulos de nulidad
absoluta.

Artículo 16
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión Comunitarios de
Servicio Público, sin Fines de Lucro
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, deberán difundir entre otros:

1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la educación para la


percepción crítica de los mensajes, el bienestar y la solución de problemas de la
comunidad de la cual formen parte.

2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,


sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman parte.

3. Programas que permitan la participación de los integrantes de la comunidad, a


fin de hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación libre y plural, para
ello deberán anunciar las formas a través de las cuales la comunidad podrá
participar.

4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de responsabilidad social


de la comunidad.

Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,


sin fines de lucro, deberán difundir diariamente, un mínimo del setenta por ciento
de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor comunitario podrá
ocupar más del veinte por ciento del período de difusión diario del prestador del
servicio.

El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida la publicidad en vivo, en los


servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro,
no podrá exceder de diez minutos por cada sesenta minutos de difusión, los
cuales podrán dividirse hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La
publicidad de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales,
microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la comunidad
donde se preste el servicio, tendrán facilidades y ventajas para su difusión. El
tiempo total destinado a la difusión de publicidad de grandes empresas y del
Estado, no podrá exceder del cincuenta por ciento del tiempo total de difusión
permitido en este artículo. El ciento por ciento de la publicidad difundida por los
prestadores de servicios de radio o televisión comunitarios de servicios públicos,
sin fines de lucro, deberá ser de producción nacional. Las retransmisiones
simultáneas no pueden incluir la publicidad del prestador del servicio de radio o
televisión donde se origine el mensaje.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, no podrán difundir propaganda.

Los prestadores de servicio de radio y televisión comunitarios de servicios


públicos, sin fines de lucro, además de los principios previstos en esta Ley se
regirán por el principio de rendición de cuentas a la comunidad donde prestan el
servicio, de conformidad con la Ley.

Artículo 17
Democratización en los Servicios de Difusión por Suscripción
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción pondrán, en forma
gratuita, a disposición del órgano rector del Ejecutivo Nacional competente en
materia de comunicación e información, un canal para la transmisión de un
servicio de producción nacional audiovisual destinado en un ciento por ciento a la
producción nacional independiente y producción comunitaria, con predominio de
programas culturales y educativos, informativos y de opinión. El Estado asumirá
los costos que se generen para llevar la señal de este servicio audiovisual a la
cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por suscripción que lo
incorpore, y este último, asumirá las cargas derivadas de su difusión.

Artículo 18
Garantía para la Selección y Recepción Responsable de los Programas
Los prestadores de servicios de radio o televisión están obligados a:

1. Publicar, al menos semanalmente y con anticipación, a través de medios


masivos de comunicación impresos, las guías de su programación que indiquen el
nombre, tipo, hora y fecha de transmisión y elementos clasificados de los
programas, de conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se
dicten.

Se excluyen de esta disposición a los prestadores de los servicios de radio. Los


prestadores de servicios de difusión por suscripción deberán difundir con
anticipación a través de un canal informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de
transmisión, sin prejuicio del uso de cualquier otro medio.

2. Indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión


de los mismos.
3. Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial, el nombre, el tipo de
programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados, y si se
trata de producción nacional o de producción nacional independiente, de
conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se dicten.

Los prestadores de servicios de radio o televisión publicarán y anunciarán el tipo


de programa y los elementos clasificados de conformidad con los artículos 5 y 6
de esta Ley, respectivamente. En los casos que en un mismo programa se
presenten características combinadas de los tipos de programas indicados en el
artículo 5 de esta Ley, se deberá anunciar esta circunstancia.

Los prestadores de los servicios de radio o televisión, deberán difundir los


programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios
previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del
acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio o televisión
previsto en la ley, por circunstancias de fuerza mayor, o por la difusión excepcional
en vivo y directo de mensajes no previamente programados de carácter
informativo. En los servicios de radio o televisión, durante los programas
informativos o de opinión, se identificará con una señal visual o sonora, según el
caso, la fecha y hora original de grabación, cuando se trate de registros
audiovisuales o sonoros, que no sean difundidos en vivo y directo. Si se
desconoce dicha fecha y hora, se deberá indicar que se trata de un material de
archivo.

En los servicios de radio o televisión, durante la publicidad o propaganda en la


cual se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de un
programa, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra
publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma legible en un ángulo de la
pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de los servicios
de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la
publicidad o propaganda, la palabra publicidad o propaganda, según sea el caso,
en forma inteligible. El tiempo destinado a este tipo de publicidad será imputado al
tiempo total de publicidad a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

En los servicios de radio o televisión, durante la totalidad del tiempo de difusión de


los infocomerciales, se insertará la palabra “publicidad” en forma legible, en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de
servicios de televisión o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio
de la publicidad, la palabra “publicidad” en forma inteligible.

Capítulo V
Órganos con Competencia en Materia de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión

Artículo 19
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Son competencias del órgano rector en materia de telecomunicaciones por órgano
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad


social en los servicios de radio y televisión.

2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas


especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de aplicación
de esta Ley.

3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores


nacionales.

4. Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por


los servicios de radio y televisión.

5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la


comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión.

6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.

7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos


financiados de conformidad con la Ley.

8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes


difundidos a través de los servicios de radio y televisión.
9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros
audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.

10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios


de radio y televisión.

11. Abrir de oficio o a instancia de parte, los procedimientos administrativos


derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a
que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.

12. Requerir a los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por


suscripción, proveedores de medios electrónicos, productores nacionales,
productores nacionales independientes, productores nacionales audiovisuales y
sonoros, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos objeto de
los procedimientos a que hubiere lugar.

13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.

14. Las demás competencias que se deriven de la Ley.

Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en


coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación,
comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas materias.

Artículo 20
Directorio de Responsabilidad Social
Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo
presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el
ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el
ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u
organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con
competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto
Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las
organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de
comunicación social de las universidades nacionales.

Los titulares de cada ministerio u organismo del Estado, designarán a su


respectivo representante principal y su suplente. El representante principal y el
suplente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, serán
designados por sus integrantes. La representación de las iglesias, de los usuarios
y usuarias y de las escuelas de comunicación social de las universidades
nacionales, previstas en ese artículo, será decidida en asamblea de cada sector
convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de
conformidad con las normas respectivas para asegurar la representatividad de los
miembros a ser elegidos. Los miembros suplentes del Directorio llenarán las faltas
temporales de sus respectivos principales.

El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente con la presencia


del Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las decisiones se tomarán
por mayoría simple. El Presidente del Directorio designará a un funcionario de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza las funciones de
secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad Social, sin derecho a
voto. Mediante reglamento interno se establecerán las demás normas de
funcionamiento del Directorio.

El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:

1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.

2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta
Ley.

3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona


titular del órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.

4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.

5. Las demás que se deriven de la Ley.


Artículo 21
NOTA: Se eliminó la figura del Consejo de Responsabilidad Social dado que
a la fecha no ha sido creado lo que lo hace inaplicable.

Artículo 22
Incompatibilidades
Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en
representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas por
esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son
solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente,
excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la decisión.

No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo de


Responsabilidad Social, quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida
en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá ser
miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio de Responsabilidad
Social y del Consejo de Responsabilidad Social.

Artículo 23
Información Disponible
Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción
deberán mantener a disposición del órgano competente, en razón de las
atribuciones previstas en esta Ley:

a) Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión


de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las
respectivas normas técnicas.

b) Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los mensajes


difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el cual no podrá
exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan sido difundidos los
mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los prestadores de los
servicios de difusión por suscripción.

c) Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la Ley.
El prestador de servicio de radio y televisión, dispone de un lapso de quince días
hábiles para suministrar la información requerida, contado a partir de la fecha de
recepción del correspondiente requerimiento.

Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el
formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.

Capítulo VI
Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas

Artículo 24
Del Fondo de Responsabilidad Social
Se crea un Fondo de Responsabilidad Social como patrimonio separado,
dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado al
financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de producción nacional,
de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para
radio o televisión, de educación para la recepción crítica de los mensajes
difundidos por los servicios de radio y televisión, y de investigación relacionada
con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión en el país.

La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las


finalidades previstas, se establecerá mediante normas técnicas, teniendo
preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales
independientes o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos a
niños, niñas o adolescentes. Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social
provendrán de:

1. El producto de la contribución parafiscal y sus accesorios, de conformidad con


lo previsto en esta Ley.

2. Los aportes que a título de donación hagan al mismo cualquier persona natural
o jurídica pública o privada.

3. Las multas impuestas de conformidad con esta Ley.


4. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros
conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.

5. Los demás que establezca la Ley.

Los recursos financieros de este Fondo se depositarán en las cuentas bancarias


específicas designadas a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un


informe anual sobre los aportes realizados al fondo para su financiación y los
montos que se hubieren otorgado o ejecutados, pudiendo requerir a tales fines,
toda la información que estime necesaria.

Artículo 25
Contribución Parafiscal
Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o
naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de
su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de
imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta
contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la
base imponible de la misma, estará constituida por los ingresos brutos causados
trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le
aplicará una alícuota de cálculo de cuatro por ciento. A la alícuota establecida será
aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento cuando la difusión de
producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento
de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por
ciento cuando la retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento del
tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal
están obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago
trimestral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre
del año calendario.

No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por


suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las
medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente
del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo, según se determine
en el respectivo Decreto.

Artículo 26
Temporalidad de la Obligación Tributaria y de la Relación Jurídico- Tributaria
Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria,
cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1. Se emitan las facturas o documentos similares.

2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de imágenes o


sonidos.

3. Se suscriban los contratos correspondientes.

En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de


obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo
con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen operaciones en
el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos
pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de acuerdo con lo
establecido en el Código Orgánico Tributario .

La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos,


mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas
autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar
una sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz.
La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya
originado la obligación tributaria.

Artículo 27
Tasas
Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros
audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios
de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:

SERVICIO TASA

Grabación continua de un Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora


registro audiovisual o sonoro de transmisión grabada
base
Grabación editada de varios Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora
registros audiovisuales o sonoros de transmisión grabada por número de
bases registros base

Hasta 0,5 Unidades Tributarias por


Certificación de Grabaciones certificación

NOTA: Se eliminó la tasa de hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora de


transmisión que conformaba el universo de búsqueda de registros
audiovisuales o sonoros.

El Reglamento de esta Ley, discriminará el monto de las tasas aplicables por cada
uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.

Capítulo VII
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Artículo 28
Prohibiciones
En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la
difusión de los mensajes que:

1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas,


por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.
3. Constituyan propaganda de Guerra
4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.
6. Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que


permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se
subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente artículo, cuando ello sea
solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus
competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33
de la presente Ley.

Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y


contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos
casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a
los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al
requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia.

Parágrafo Primero: Los responsables de los medios electrónicos serán


sancionados con multa desde 50 hasta 200 Unidades Tributarias, cuando violen
cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.

Parágrafo Segundo: los proveedores de medios electrónicos que no atiendan las


solicitudes realizadas por los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento
a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa de hasta un
4% de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior
a aquél en el cual se cometió la infracción.

Artículo 29
Sanciones
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer
sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y
educativos; multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la
habilitación administrativa y de la concesión.

1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por


suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la
difusión de mensajes culturales y educativos, cuando incumpla con una de las
obligaciones siguientes:

a) Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad


auditiva, prevista en el artículo 4 de esta Ley.

b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de


esta Ley.

c) Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su


programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.

d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo previsto


en el artículo 13 de esta Ley.

e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el


artículo 15 de esta Ley.

2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión, difusión por


suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa de 1% a 2% de los
ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en
el cual se cometió la infracción, cuando:

a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el artículo


4 de esta Ley.

b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o


idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales que
excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.

d) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la


difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas
en el artículo 9 de esta Ley.

e) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o


promoción por inserción, previstas en el artículo 9 de esta Ley.

f) Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no


posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la Ley, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.

g) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de


solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la
persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que
éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de esta Ley.

h) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de


números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de esta
Ley.

i) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de esta


Ley.

j) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al


consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas respectivas.

k) Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir, o difundir mensajes


distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a
través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el artículo
12 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión de
mensajes, informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o realizar los
anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

m) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la


difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de
radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según lo
previsto en el artículo 17 de esta Ley.

n) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo previsto


en el artículo 19 de esta Ley.

o) Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la


fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 19 de esta
Ley.

p) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e


infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o
incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo
previsto en el artículo 19 de esta Ley.

q) Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las


publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 19 de esta
Ley.

r) Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales,


según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.

s) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda


cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de
los programas, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.

t) No entregue al órgano o ente competente, las grabaciones, informaciones,


documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto
en el artículo 23 de esta Ley.

3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión, difusión por


suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde 3% hasta 4% de
los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél
en el cual se cometió la infracción, cuando:

a) Difunda en el horario Todo Usuario mensajes no permitidos para ese bloque de


horario, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.

b) Difunda en el horario Supervisado, mensajes no permitidos para ese bloque de


horario, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.

c) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y


azar, según los términos previstos en el artículo 9 de esta Ley.

d) Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo


Usuario y Supervisado respectivamente, según lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley o no cumpla con el porcentaje de producción nacional allí establecido.

e) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación


integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de
esta Ley.

f) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de


carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.

g) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como
hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los
cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9 de
esta Ley.

h) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias


relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

i) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la


legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9 de
esta Ley.

j) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores


y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y
televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben
en las zonas donde se presta un servicio de difusión por suscripción, o de
garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo previsto en
el artículo 12 de esta Ley.

k) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las


facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados, según lo
previsto en el artículo 12 de esta Ley.

l) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a


niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

m) Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o


programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo
15 de esta Ley.

n) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período
de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con un
solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 15 de esta
Ley.

o) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción


nacional, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

p) Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de


Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

q) Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de mensajes de


otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 15 de esta
Ley.

r) Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo


previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de esta Ley.

s) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto


en el artículo 17 de esta Ley.
t) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de
difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el artículo
17 de esta Ley.

u) Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del tiempo
total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado,
según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

v) Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según


lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

w) Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de


radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.

x) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

y) Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional, un


canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el
artículo 18 de esta Ley.

z) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de


registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.

4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión , difusión por


suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde 3% hasta 4% de
los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquél
en el cual se cometió la infracción, cuando:

a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, infringiendo lo


previsto en el artículo 7 de esta Ley.

b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan


como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias
percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.

c) Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas


alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.

e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido


prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades
competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.

f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes


que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.

g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y


similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio


objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes
musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en
general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con
otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de conformidad
con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta


Ley.

k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto


en el artículo 9 de esta Ley.

l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo previsto
en el artículo 10 de esta Ley.

m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el


artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y
sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo “E”, según
lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión, en


cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de
esta Ley.

p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio, en cuanto a


los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de
esta Ley.

q) Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el


artículo 15 de esta Ley.

r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones,


informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente
firme.

s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el


artículo 24 de esta Ley.

t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y
adolescente actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde
utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.

u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquéllos donde los niños,


niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.

v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas


que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la
integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.

w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o


apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico
vigente.

y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de


seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el
derecho a la vida, la salud o la integridad personal.

z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.

Cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción


reincidan en la infracción de los supuestos aquí previstos les serán incrementadas
las multas en un cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la difusión


de los mensajes culturales y educativos, estos no podrán ser inferiores a cinco
minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine el Directorio de
Responsabilidad Social.

El Productor Nacional Independiente es solidariamente responsable por los


mensajes que formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los
prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan
infracciones de esta Ley.

El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la


publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores de servicios de
radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley.
En este caso las multas serán calculadas entre el veinte por ciento y el doscientos
por ciento del precio de compra del total de espacios publicitarios utilizados en la
difusión del mensaje objeto de la sanción.

El prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, o cualquier


servicio de divulgación audiovisual o sonoro será solidariamente responsable de la
infracción cometida por el productor nacional independiente, anunciante, en cuyo
caso será sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, según
sea aplicable.

Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en


circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos brutos causados,
sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de publicidad o
propaganda.

Los hechos que conozca el órgano o ente competente, con motivo del ejercicio de
las atribuciones previstas en ésta o en otras leyes, o bien consten en los
expedientes, documentos o registros que éste tenga en su )poder, podrán ser
utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan con motivo de las
infracciones cometidas contra la presente Ley.

Artículo 29
Suspensión y Revocatoria
Los sujetos de aplicación de esta Ley, cuando les sea aplicable, serán
sancionados:

1.- Con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos causados en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o
suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones, cuando
difundan mensajes que:

a) Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;


b) Promuevan, hagan apología o inciten al delito;
c) Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones religiosas,
políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
d) Promuevan la discriminación;
e) Que utilicen el anonimato.
f) Constituyan propaganda de Guerra.
g) Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
h) Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.

2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando cuando difundan


mensajes que:
a) Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan propaganda de guerra;
b) Sean contrarios a la seguridad de la Nación;
c) Induzcan al homicidio.

Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa y


concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo,
referida a la suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de
Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta
Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será aplicada por el órgano de
adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la
decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del
expediente por el órgano competente.

En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de


Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán,
supletoriamente, las normas sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.

Artículo 30
Prescripción
La oportunidad de imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe a los
cinco años, contados a partir del momento en que ocurre el hecho que da lugar a
las sanciones. La obligación de pagar las multas prescribe a los cuatro años,
contados a partir de la fecha de la notificación del acto sancionatorio. La
prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, notificada al sancionado, que conduzca al reconocimiento,
regularización, investigaciones y otras destinadas a la verificación o comprobación
del hecho sancionable o relacionada con el cumplimiento de la sanción. También
se interrumpe por las actuaciones del sancionado, bien sea por reconocimiento del
hecho imputado, comisión de nuevos o similares hechos que den lugar a
sanciones y la interposición de recursos.

Artículo 31
Inicio del Procedimiento y Lapso para la Defensa y Notificaciones
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita. El acto mediante el
cual se dé inicio al procedimiento debe ser motivado. Es inadmisible toda denuncia
anónima, manifiestamente infundada, con contenido difamante, contraria al orden
público o cuando haya operado la prescripción.

Dictado el acto de apertura, se procederá a notificar al presunto infractor, para que


en el lapso de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación,
presente en forma oral o consigne por escrito, los alegatos que estime pertinentes
para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al presunto infractor.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Comisión


Nacional de Telecomunicaciones, a cualquier persona que habite o trabaje en el
domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a recibir y estampar la firma
respectiva, se dejará constancia de ello y se fijará dicha notificación en la puerta,
acceso o entrada principal de la correspondiente habitación, domicilio, sede u
oficina del presunto infractor.

3. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, por


sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares
siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsímiles o electrónicos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, convendrá con el presunto infractor la definición
de un lugar o dirección facsímil o electrónica.

4. Mediante cartel, publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional,
en este caso se entenderá notificado el presunto infractor, quince días continuos,
después de su publicación.

Se tendrá también por notificado al presunto infractor cuando realice cualquier


actuación dentro del expediente administrativo, que implique el conocimiento del
acto desde el día en que se efectuó dicha actuación.

Artículo 32
Pruebas
Vencido el lapso establecido en el artículo anterior, se iniciará un lapso de diez
días hábiles para promover pruebas y un lapso de quince días hábiles para
evacuarlas. Durante el procedimiento podrán invocarse todos los medios de
prueba admitidos en derecho con excepción de la confesión de empleados
públicos y del juramento, cuando ello implique la prueba confesional.

Durante la sustanciación, la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de


Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. A tales efectos, entre
otros actos, podrá:

1. Ordenar las notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.

2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el establecimiento de


los hechos.

3. Emplazar a través de los medios de comunicación social, a las personas o


grupos o comunidades interesadas que pudiesen suministrar información
relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier
persona podrá consignar en el expediente administrativo los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4. Solicitar tanto a los órganos o entes públicos como a los privados o particulares,
información o documento relevante respecto a las personas interesadas, siempre
que la información de la cual disponga no hubiere sido declarada confidencial o
secreta, de conformidad con la ley.

5. Ordenar las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del


criterio de decisión.

6. Efectuar las inspecciones y visitas que considere pertinente a los fines de la


investigación.

Artículo 33
Medidas Cautelares

En el curso del procedimiento sancionatorio o de cualquier índole, incluso en el


acto de apertura, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de oficio o a
solicitud de parte, dictar las siguientes medidas cautelares:

1.- Ordenar a los prestadores de servicios de Radio, Televisión, Difusión por


Suscripción o proveedores de medios electrónicos, abstenerse de difundir
mensajes que infrinjan los supuestos establecidos en esta Ley.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de oficio o a


solicitud de parte, en el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto
de apertura, dictar medidas cautelares innominadas, en aras de garantizar la
protección de los derechos de los usuarios y usuarias de los servicios de radio,
televisión, difusión por suscripción y proveedores de medios electrónicos,
especialmente aquellos inherentes a los niños, niñas y adolescentes y a la
seguridad de la nación.

Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y notificar al
presunto infractor en el lapso de dos días hábiles, contados a partir de la fecha del
acto que la acordó. Para dictar la medida cautelar, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en atención a la apariencia o presunción de buen derecho
que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de intereses,
tomando en cuenta el daño que se le pudiese causar al presunto infractor y el
daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad
afectada por la conducta u omisión del presunto infractor.

Acordada la medida cautelar, el presunto infractor en el procedimiento que sean


directamente afectados por la misma, podrá oponerse a ella de forma escrita
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó al presunto
infractor. En caso de oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para
alegar y promover todo lo que a su favor y defensa estimen pertinente, y un lapso
de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, decidirá lo conducente mediante acto
motivado dentro de los ocho días hábiles siguientes prorrogables, por igual lapso.

El incumplimiento o inobservancia de una medida cautelar dictada por la Comisión


Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en esta ley,
será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa y/o concesión,
según corresponda.

Artículo 34
Determinación y Excepción de Sanciones
A los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con esta
Ley, se tendrá en cuenta:

1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del procedimiento.

2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.


3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o
televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.

4. Las reiteraciones y la reincidencia.

5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse del


procedimiento.

El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en


vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la presente
Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento
que aquél no actuó de forma diligente.

Artículo 35
Decisión
El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al
procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir
del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha
en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta
fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso será
prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por treinta días
hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de
sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.

La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La


falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa activa
fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la
deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación
judicial.

El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de


Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública
para la ejecución de las mismas.

Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía


administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso
Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no
suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad
Social.

Disposiciones Transitorias

Primera
La obligación prevista en el artículo 7 de la presente Ley, referida a la difusión de
de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y
Supervisado respectivamente, conforme al porcentaje de producción nacional allí
establecido, será exigible dentro del lapso de los seis meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, de conformidad con las normas técnicas
respectivas.

Segunda

1. La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la


incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la lengua
de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente dentro del
lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de
conformidad con las normas técnicas respectivas.

2. Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia


de la presente Ley, las obligaciones siguientes:

a) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el


horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y "C";
elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; Elementos sexuales tipos "B", "C" y "D" y
elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas con los
juegos de envite y azar, loterías; tiempo máximo de transmisión de las
radionovelas y telenovelas.

b) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el


horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C";
elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de violencia
tipo "E".
c) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a
señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del Estado
y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de señales de
televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.

d) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de producción


nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de tradición
venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.

e) Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los


anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los anuncios y
guías.

3. Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia


de la presente Ley, las obligaciones siguientes:

a) Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por


emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de
televisión por suscripción.

b) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales


contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E", en los
servicios de televisión por suscripción.

c) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad


nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de servicios
y el deber de informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

d) Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y


adolescentes en horario Todo Usuario.

e) El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los


horarios Todo Usuario y Supervisado.

4. Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes a la entrada en


vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a) Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.

b) Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario y


tres horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.

5. La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la presente


Ley, se exigirá en los siguientes términos:

a) A los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la


difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario y de una
hora durante el Horario Supervisado.

b) A los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la


difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y de una
hora en el Horario Supervisado.

c) A los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,


la difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo Usuario y de
una hora y media en el Horario Supervisado.

d) A los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta


Ley, la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo Usuario
y de una hora y media en el Horario Supervisado.

6. Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y televisión y


los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de servicios para las
retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto en la presente Ley,
dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.

7. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, el órgano rector del
Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información, podrá
formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y desarrollo
de servicios de radio y televisión de servicio público.

8. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el


Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de
Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como en
las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente. Las
organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el Directorio
de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, iniciarán el
proceso de designación de sus representantes inmediatamente después de la
entrada en vigencia de esta Ley.

Disposición Final

Única

1. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la


Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

2. El Ministerio de Comunicación e Información y la Comisión Nacional de


Telecomunicaciones, deberán realizar la reestructuración para adecuarse a las
nuevas competencias que se deriven de la aplicación de la presente Ley y demás
normativas relacionadas con la misma.

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