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VISTO:
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 24º del Reglamento General de
OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el Consejo Directivo de
OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;
Que el inciso h) del Artículo 25° del mencionado Reglamento, establece que en ejercicio de
la función normativa, puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referido
a las condiciones de uso de los servicios que se encuentran bajo su competencia;
Que asimismo, el Artículo 75º del citado Reglamento, dispone que son funciones del
Consejo Directivo de OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácter general, en
materia de su competencia;
Que el Artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado
por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, dispone que OSIPTEL se encarga de garantizar la
calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario;
Que asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta conveniente ordenar
la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de
OSIPTEL;
En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento
General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº
189;
RESUELVE :
Regístrese y publíquese.
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Para el ejercicio de sus derechos, el abonado y el usuario podrán otorgar poder a cualquier
persona mediante documento escrito con firma legalizada ante notario público, sin perjuicio
de la utilización válida de sistemas de códigos o claves secretas que hayan sido aceptados
por el abonado.
TÍTULO II
ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
SOLICITUD DE ACCESO AL SERVICIO
La empresa operadora deberá comunicar a OSIPTEL los requisitos que exija a los
solicitantes para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que
ofrezca.
Las empresas operadoras del servicio telefonía fija no podrán condicionar a la capacidad
crediticia del solicitante, el acceso a una línea telefónica, ni podrán limitar el derecho del
solicitante a elegir el plan tarifario que le resulte más conveniente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también resulta aplicable para los casos en los cuales el
solicitante mantenga deudas por el mismo servicio con otra empresa operadora. Para tal
efecto, la empresa operadora podrá establecer mecanismos con la finalidad de compartir
la información sobre usuarios deudores.
La negativa a contratar también podrá ser aplicable en los casos que el solicitante se
encuentre inhabilitado para contratar de acuerdo a la normativa vigente.
CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN DEL SERVICIO
La empresa operadora que disponga de una página web de Internet, deberá incluir en la
misma la información a que se refiere el presente artículo, así como los respectivos
modelos de contrato de los servicios ofrecidos.
La empresa suscriptora de la serie 808, está obligada a informar a los usuarios cada vez
que se acceda al servicio, mediante una locución hablada y con anterioridad al inicio de la
prestación y tasación del servicio, sobre (i) el tipo de servicio a prestar, (ii) la modalidad de
tasación de la llamada, (iii) la tarifa aplicable, y (iv) la obligación adicional de asumir el costo
del tráfico de la llamada.
En caso que, por cualquier causa lícita, se realice un cambio en la titularidad del servicio
bajo la modalidad prepago, corresponderá al abonado registrar el cambio de titularidad con
la finalidad que el nuevo titular sea reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los
derechos que otorga la presente norma, salvo en caso de fallecimiento del abonado, en
cuyo caso el nuevo titular con la acreditación respectiva podrá registrar dicho cambio de
titularidad.
En caso que la empresa operadora ofrezca servicios mediante contratos a plazo forzoso,
también deberá ofrecerlos sin plazo forzoso y con iguales características a los primeros. En
este último caso, los contratos podrán estar sujetos a condiciones económicas diferentes.
Una vez concluido el plazo forzoso, el contrato de abonado será a plazo indeterminado. La
empresa operadora se encuentra prohibida de establecer en el contrato cláusulas que
impliquen la renovación automática del plazo forzoso.
La empresa operadora deberá remitir a OSIPTEL una copia del modelo de contrato de
abonado, con anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio.
CAPÍTULO III
INSTALACION Y/O ACTIVACION DEL SERVICIO
En caso que se requiera la presencia del personal designado por la empresa para la
instalación y/o activación del servicio, éste deberá entregar al abonado o a cualquier
persona capaz que se encuentre en el domicilio y acredite relación con el abonado, una
constancia de instalación y/o activación del servicio, debiendo contar con su conformidad.
En caso que el abonado opte por resolver el contrato, devolverá los equipos o accesorios
que sean de propiedad de la empresa operadora, en el mismo estado en el que le fueron
entregados. Asimismo, la empresa operadora deberá devolver lo que el abonado hubiese
pagado hasta ese momento, incluido el respectivo interés.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS SUPLEMENTARIOS, ADICIONALES Y EQUIPOS TERMINALES
La empresa operadora deberá aceptar los equipos terminales que sean compatibles con
sus sistemas y que se encuentren debidamente homologados, estando prohibidas de
realizar modificaciones unilaterales en el contrato de abonado sustentándose en esta
causal.
CAPÍTULO V
CAMBIOS EN LA NUMERACIÓN O CÓDIGOS ASIGNADOS AL ABONADO
Dicha información deberá proporcionarse mediante una locución hablada u otros sistemas,
sin costo alguno para el abonado titular de la línea cuyo número ha sido modificado ni para
quien origine la llamada. Concluida dicha locución, la empresa operadora podrá enrutar la
llamada al nuevo número telefónico o de abonado, en cuyo caso la tasación de la llamada a
facturar se efectuará desde que se establece la comunicación con el destino llamado
correspondiente al nuevo número.
En todos los casos previstos en el presente artículo no se aplicará ninguna tarifa por el
cambio de número.
Artículo 21°.- Cambio de número telefónico o de abonado a solicitud del abonado
El abonado del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles, podrá solicitar el
cambio de su número telefónico o de abonado, pudiendo solicitar adicionalmente que la
empresa operadora informe, durante un plazo mínimo de treinta (30) días calendario a partir
de la fecha de modificación, sobre el nuevo número a quienes intenten comunicarse con él.
Dicha información deberá proporcionarse mediante una locución hablada u otros sistemas,
sin costo alguno para el abonado titular de la línea cuyo número ha sido modificado ni para
quien origine la llamada. Concluida dicha locución, la empresa operadora podrá enrutar la
llamada al nuevo número telefónico o de abonado, en cuyo caso la tasación de la llamada a
facturar se efectuará desde que se establece la comunicación con el destino llamado
correspondiente al nuevo número.
La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de cambio de número a
solicitud del abonado.
TÍTULO III
FACTURACION Y PAGO DEL SERVICIO
Para el caso de los servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, la medición del
tráfico de las llamadas locales o de larga distancia para los fines de la tasación aplicable se
efectúa desde que se establece la comunicación con el destino llamado hasta que el origen
o destino concluye con dicha llamada.
Asimismo, se deberá especificar las llamadas para acceder a Internet, sin perjuicio que la
misma empresa operadora actúe como proveedor de servicios de Internet o sea una
tercera empresa. En dicha especificación se deberá incluir el número total de llamadas, el
tiempo consumido, diferenciando el horario de aplicación tarifaria y el importe
correspondiente.
En los casos en que el servicio de acceso a Internet sea prestado de manera conjunta con
otro servicio público de telecomunicaciones, la empresa operadora deberá diferenciar los
conceptos facturados correspondientes a cada servicio.
La entrega del recibo deberá ser efectuada por lo menos tres (3) días calendario antes de la
fecha de vencimiento del mismo. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio señalado
por el abonado, salvo en los casos siguientes:
(i) Cuando el servicio sea prestado por empresas operadoras cuyos ingresos anuales
facturados por servicios públicos de telecomunicaciones sean inferiores o iguales a
cien (100) Unidades Impositivas Tributarias; o,
(ii) Cuando el servicio sea habilitado mediante la modalidad prepago.
El recibo también podrá ser remitido utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto
por la empresa operadora, siempre que cuente con la aceptación expresa del abonado, en
cuyo caso dicha entrega deberá realizarse por lo menos tres (3) días calendario antes de la
fecha de vencimiento del recibo.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normativa
tributaria.
La carga de probar que las llamadas o los servicios no fueron facturados anteriormente en
otros recibos telefónicos corresponde a la empresa operadora. La empresa operadora
deberá entregar al abonado que lo solicite toda la información disponible respecto de estos
consumos.
TITULO IV
OBLIGAC IONES Y RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA OPERADORA
La obligación de contar con un número telefónico libre de costo no resulta aplicable para las
empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de
telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
Para impedir la comisión de fraudes u otro tipo de prácticas ilícitas, la empresa operadora
podrá restringir la prestación del servicio, suspendiendo parcialmente el mismo, realizando
el bloqueo del acceso al servicio de larga distancia, o procediendo a la suspensión de
servicios suplementarios u otras facilidades contratadas, sin que ello implique la
suspensión total del servicio.
La empresa operadora deberá brindar información que indique los motivos de la devolución,
las fechas involucradas en la devolución de dichas sumas y la tasa de interés aplicada, así
como deberán efectuar la devolución en la misma moneda en que se facturó.
Artículo 32°.- Prohibición de condicionar la atención del reclamo al pago del monto
reclamado
La empresa operadora se encuentra prohibida de condicionar la atención del reclamo al
pago previo del monto involucrado en el mismo.
(i) La obligación de cancelar los rubros del recibo que no son materia de reclamo;
(ii) El monto que deberá cancelar; y,
(iii) La facilidad de cancelar dicho monto en las oficinas de la empresa operadora u
otras que ésta hubiera autorizado.
La empresa operadora deberá establecer los mecanismos necesarios a fin que el abonado
o usuario reclamante tenga la posibilidad de cancelar la parte no reclamada del recibo
cuestionado en las oficinas que establezca para estos fines, con la misma celeridad y
facilidades en las que un abonado o usuario no reclamante realiza el pago de sus recibos.
Para este efecto, no se considera como centros de atención a usuarios, los módulos o
puntos de venta en los que se ofrezca exclusivamente la contratación del acceso al servicio
público de telecomunicaciones, ni las oficinas de la empresa operadora que tengan por
finalidad exclusiva el pago de los servicios.
(i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma adelantada,
la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado o usuario la parte
proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés.
La devolución o compensación se realizará en la misma moneda en que se facturó.
En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa
operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral.
(ii) Cuando la tarifa correspondiente se pague en forma posterior a la prestación del
servicio, la empresa operadora no podrá exigir dicho pago por el período que duró la
interrupción.
Lo establecido en los incisos precedentes también será aplicable respecto de los servicios
suplementarios o adicionales.
Una vez restituido el servicio, la empresa operadora deberá permitir que el abonado o
usuario pueda continuar utilizando el saldo del crédito que le corresponda, inclusive durante
el ciclo de facturación inmediato posterior, cuando dicho saldo no ha podido ser consumido
en el ciclo de facturación regular debido a la interrupción del servicio. Esta regla será
aplicable tanto para los servicios cuya tarifa o renta fija se paga de forma adelantada como
para los que utilizan sistemas de tarjetas de pago.
Para los casos en los cuales las empresas operadoras que brinden servicios de
distribución de radiodifusión por cable, dejen de transmitir alguna de las señales de
programación que forman parte del servicio contratado por los abonados, éstas se
encuentran obligadas a comunicar tales eventos a OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente
de producido dichos cambios.
(i) En la fecha y hora que indique la empresa operadora en la comunicación que realice
a OSIPTEL, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 39°; o,
(ii) En la fecha y hora que indique el abonado o usuario en el reporte o documento que
presente a la empresa operadora o a OSIPTEL, siempre que la empresa operadora
no informe o no acredite la fecha y hora en que se produjo la interrupción del
servicio.
Si la interrupción del servicio fuese por trescientos sesenta (360) horas o más,
consecutivas o no, en un ciclo de facturación mensual, la empresa operadora exonerará al
abonado del pago de la tarifa o renta fija correspondiente, si lo hubiere, o devolverá el pago
realizado por adelantado de ser el caso, incluido el respectivo interés. Para aquellos
servicios cuyo ciclo de facturación no sea mensual, dicha exoneración o devolución se
realizará teniendo en consideración el valor equivalente a un mes de la tarifa o renta fija
correspondiente.
En los casos que se interrumpa el servicio por más de un mes, la empresa operadora
deberá exonerar del pago de la tarifa o renta fija correspondiente, si lo hubiere, de manera
proporcional al tiempo de interrupción del servicio.
Artículo 39°.- Interrupción del servicio por caso fortuito, fuerza mayor u otras
circunstancias fuera del control de la empresa operadora
En caso de interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias
fuera del control de la empresa operadora, la empresa operadora estará obligada a actuar
con la diligencia debida.
(i) Comunique y acredite tales eventos a OSIPTEL, dentro del plazo establecido en sus
respectivos contratos de concesión, de ser el caso, o comunique dichos eventos
dentro del día hábil siguiente de producida la causa y lo acredite dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes de producida la causa.
En caso OSIPTEL determine la improcedencia de la acreditación, se procederá de
acuerdo al artículo 35º.
(ii) Presente un cronograma y plan de trabajo a OSIPTEL para reparar y reponer el
servicio, cuando la interrupción supere las setenta y dos (72) horas. Dicho cronograma
deberá ser presentado dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de producida la
causa.
TITULO V
DERECHOS DE LOS ABONADOS
CAPÍTULO I
CAMBIO DE TITULARIDAD
(i) En caso de cesión de posición contractual, tal como lo establece el artículo 42.;
(ii) En caso de fusión o escisión de la persona jurídica; y,
(iii) En caso de fallecimiento del abonado, a favor de sus sucesores de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Civil vigente.
Para estos efectos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4° y 5°, salvo para el
supuesto señalado en el numeral (iii) del presente artículo.
La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de cambio de titularidad.
La empresa operadora sólo podrá negarse a aceptar una cesión de conformidad con los
artículos 4° y 5°.
El cedente será responsable del pago de las deudas pendientes que se generen hasta la
fecha en que opera la cesión, salvo pacto expreso en contrario con el cesionario.
CAPÍTULO II
CAMBIO DE NOMBRE
La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de cambio de nombre.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO
A SOLICITUD DEL ABONADO
La empresa operadora deberá efectuar la suspensión temporal del servicio dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud, salvo que el abonado hubiera señalado
que dicha suspensión se realice en una fecha posterior.
En caso la empresa operadora facture la prestación del servicio por adelantado, podrá optar
por la devolución al abonado del monto proporcional por el período de duración de la
suspensión o por la extensión proporcional del tiempo de prestación del servicio pagado por
adelantado.
La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de reactivación por
suspensión, el mismo que deberá ser puesto en conocimiento del abonado al momento de
la presentación de la solicitud de suspensión temporal del servicio.
CAPÍTULO IV
TRASLADO DEL SERVICIO
Mientras dure el traslado pendiente, no se generará nueva deuda por cualquier concepto
relacionado con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa operadora de cobrar las
deudas pendientes. Si el traslado pendiente se mantiene por un período mayor a tres (3)
meses, el abonado podrá optar por resolver unilateralmente el contrato, quedando impedida
la empresa operadora de imponer penalidades o algún otro cobro análogo.
En caso la empresa operadora no cumpla con realizar el traslado dentro del plazo
comunicado al abonado, éste se encontrará exonerado de cualquier concepto relacionado
con el servicio, hasta que se efectúe el traslado.
CAPÍTULO V
FACTURACIÓN DETALLADA
(i) Modalidad A: Facturación detallada respecto de las llamadas que se efectúen en los
siguientes ciclos de facturación, cuya emisión podrá generar el pago de una tarifa. La
solicitud podrá ser formulada de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos
en el Título XIII.
(ii) Modalidad B: Facturación detallada correspondiente al ciclo de facturación previo, sin
costo alguno para el abonado, la cual podrá ser entregada inmediatamente después de
realizada la solicitud o ser remitida al abonado en un plazo no mayor de tres (3) días
hábiles de acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo.
La solicitud deberá ser presentada personalmente por el abonado, en cualquiera de las
oficinas de la empresa operadora, verbalmente o por escrito. La empresa operadora
podrá permitir otros mecanismos adicionales para la presentación de esta solicitud.
En el documento que se entregue al abonado se detallará, como mínimo, el número
llamado, la fecha, la hora de inicio, duración, y el importe de cada llamada local a teléfonos
fijos y a los servicios públicos móviles. Asimismo, en los casos de llamadas a servicios
públicos móviles y servicios rurales, se deberá detallar el nombre de la empresa operadora
que provee el servicio al abonado llamado.
TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS ABONADOS Y USUARIOS
En ningún caso el abonado y/o usuario podrá hacer uso fraudulento del servicio, ni efectuar
directamente o a través de terceros modificación, alteración o cambio en la planta externa
de la empresa operadora, ni podrá extender el servicio contratado fuera del domicilio de
instalación.
En ningún caso, la empresa operadora podrá realizar cobros adicionales por concepto de
gastos de cobranza de los recibos; sin perjuicio del derecho que corresponda a la empresa
operadora de efectuar cobros adicionales derivados de un proceso judicial.
Los abonados del servicio telefónico fijo dispondrán de un plazo adicional de ocho (8) días
calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento antes señalada, sin
cobro de intereses ni recargo de ninguna naturaleza. Al vencimiento de dicho plazo, el
abonado deberá pagar, adicionalmente, el respectivo interés, de acuerdo a lo señalado en el
párrafo precedente.
TÍTULO VII
SUSPENSION Y CORTE DEL SERVICIO
Dicha suspensión se mantendrá hasta que cesen las causas mencionadas, sin perjuicio de
la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato, de conformidad con lo
dispuesto en la presente norma.
Artículo 53°.- Reglas específicas para la suspensión del servicio por falta de pago
Salvo las excepciones previstas en la normativa vigente, la empresa operadora no podrá
suspender el servicio por:
La empresa operadora deberá reactivar el servicio como máximo hasta el segundo día hábil
siguiente de efectuado el pago correspondiente o de presentado el reclamo respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Reclamos. En caso contrario, deberá compensar
al abonado mediante la exoneración o devolución del monto pagado por concepto de
reactivación por suspensión, si este existiese. Asimismo, en caso el servicio permaneciera
suspendido después de vencido el plazo para la reactivación, se aplicará lo establecido en
el artículo 35°.
La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de reactivación por
suspensión.
Dicho aviso previo deberá indicar claramente (i) el monto adeudado, (ii) la tasa de interés
aplicable, (iii) el o los recibos no cancelados que originaron la deuda, (iv) la fecha en que se
efectuará el corte, (v) de ser el caso, la tarifa que se aplicaría por la reactivación del servicio
si se hace efectivo el corte, y (vi) el plazo que tendrá el abonado para cancelar su deuda
antes de que se proceda a la baja definitiva del servicio.
El abonado deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha en que se haya efectuado el corte. Transcurrido dicho
plazo, la empresa operadora podrá dar de baja el servicio.
TÍTULO VIII
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
(i) Decisión del abonado comunicada por escrito sin necesidad de expresión de causa,
con una anticipación no menor de quince (15) días calendario. El abonado podrá
indicar la fecha en la cual terminará el contrato; en caso contrario, éste quedará
resuelto al vencimiento del plazo mínimo establecido anteriormente;
(ii) Por decisión de la empresa operadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo
55°;
(iii) Por fallecimiento del abonado en caso de ser persona natural o por extinción en
caso de personas jurídicas, de acuerdo a la legislación sobre la materia.
Sin embargo, en caso de fallecimiento del abonado, sus sucesores, de acuerdo al
numeral (iii) del artículo 41°, podrán solicitar el respectivo cambio de titularidad;
(iv) Por declaración de insolvencia o por extinción en caso de personas jurídicas, de
acuerdo a la legislación en la materia;
(v) Por lo dispuesto en el artículo 14º;
(vi) Por lo dispuesto en el artículo 47º; o,
(vii) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento aprobado por
OSIPTEL.
Artículo 57°.- Causales para la terminación del contrato de abonado a plazo forzoso
En caso de contratos de abonado a plazo forzoso, el abonado podrá resolver
unilateralmente el contrato por cualquiera de las siguientes causales:
(i) Por problemas de calidad que afecten directamente al abonado, siempre que
dichos problemas puedan ser individualizados y hayan sido documentalmente
declarados por las instancias competentes de la propia empresa operadora o por
OSIPTEL;
(ii) Cuando la empresa operadora aplique tarifas distintas a las vigentes al momento
de la contratación del servicio, siempre que resulten desfavorables para el
abonado;
(iii) Por lo dispuesto en el artículo 14º;
(iv) Por lo dispuesto en el artículo 47º; o,
(v) Cuando la empresa operadora del servicio público de distribución de radiodifusión
por cable, deje de transmitir alguna de las señales de programación previamente
contratadas.
De optar el abonado por la resolución del contrato por cualquiera de las causales previstas
en este artículo, deberá cursar comunicación escrita a la empresa operadora, dentro de
los treinta (30) días calendario siguientes de producida la causal o desde que tomó
conocimiento, debiendo adjuntar copia de la documentación probatoria correspondiente.
La empresa operadora queda impedida de imponer penalidades o algún otro pago análogo
por la terminación de contrato debido a las causales enumeradas en el presente artículo.
El abonado deberá restituir los equipos de propiedad de la empresa operadora sin más
desgaste que el uso normal, de lo contrario pagará a ésta el precio de mercado de los
mismos, el cual deberá considerar la desvalorización por el tiempo de uso o, de ser el caso,
pagará el saldo del precio de adquisición que corresponda de acuerdo a lo pactado entre las
partes.
La empresa operadora se encuentra prohibida de aplicar cobro alguno por concepto de
desinstalación, desconexión, restitución de equipos o cualquier otro concepto de naturaleza
semejante.
En cualquier caso, el abonado sólo será responsable por el servicio prestado hasta la fecha
de terminación del contrato.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL SERVICIO DE
ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN
DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS
Asimismo, en la solicitud se deberá indicar si el circuito será utilizado para brindar servicios
públicos de telecomunicaciones y el tipo de servicio de que se trate.
Las solicitudes a que se refiere el presente artículo serán consideradas como una invitación
a ofrecer.
Esta oferta deberá indicar su plazo de vigencia, el mismo que no podrá ser inferior a quince
(15) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma por el
solicitante.
El arrendador en un plazo que no excederá de los diez (10) días calendario contados a
partir de la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, se
pronunciará respecto de tales objeciones de manera sustentada, o reformulará su oferta.
En este último caso no se considerará que tal reformulación constituye una nueva oferta, ni
se modificarán los plazos establecidos, salvo que el arrendador y el solicitante acuerden en
sentido contrario.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por una empresa que preste servicios
públicos de telecomunicaciones a través de circuitos arrendados, por cuenta de sus
abonados, la aceptación de la oferta y suscripción del contrato deberá ser realizada por
quien será responsable del pago.
Las pruebas técnicas concluyen con la entrega, por parte del arrendador al arrendatario, de
una constancia escrita denominada “Documento de Aceptación” en la que deberá constar la
identificación del personal del arrendador responsable de la instalación del circuito
arrendado, sus firmas, la dirección de instalación, el nombre, firma y documento de
identidad del arrendatario o persona autorizada para tal fin, las pruebas técnicas realizadas
y sus resultados. El arrendador deberá contar con una copia de la constancia.
El pago de la penalidad se deberá efectuar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles
contados a partir del requerimiento que, a tal efecto, realice el solicitante.
Los montos por penalidades por cada circuito solicitado serán no acumulativos y se
aplicarán de acuerdo con lo que se especifica en el Anexo 2.
Las penalidades están expresadas en Unidades Impositivas Tributarias y para estos efectos
será la vigente a la fecha de presentación de la solicitud de instalación.
Para el cálculo de las penalidades, en el caso de arrendamiento de un circuito virtual, se
considerará la velocidad máxima de transmisión del circuito portador. Para el caso de
arrendamiento de un circuito asimétrico se considerará la máxima velocidad de transmisión
de dicho circuito. Esta máxima velocidad se determinará tomando la mayor velocidad que
tenga el circuito, considerando ambos sentidos de transmisión: usuario a red o red a
usuario.
Esta penalidad será aplicada sin perjuicio del derecho del solicitante a instalar y operar sus
propios circuitos, de conformidad con el ordenamiento legal vigente.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS
Tales registros deberán mantenerse de forma documentada e inalterable, durante los tres
(3) años posteriores a la ocurrencia de los hechos y circunstancias registrados.
Asimismo, el arrendador está obligado a presentar a OSIPTEL, cuando éste lo solicite, los
documentos que sustenten las condiciones establecidas para sí mismo o para las
empresas vinculadas, en el caso que el primero o las últimas presten servicios que se
encuentren en competencia con los que brindan otras empresas proveedoras de servicios
públicos de telecomunicaciones a través de los circuitos arrendados. A efectos de
determinar la vinculación entre las empresas se utilizará el criterio establecido en el Artículo
22° del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Artículo 71°.- Suspensión del servicio por falta de pago a empresas de servicios
públicos de telecomunicaciones
En los casos en que, por falta de pago, se requiera suspender el funcionamiento del
servicio prestado a un arrendatario que se encuentra autorizado para brindar servicios
públicos de telecomunicaciones, el arrendador deberá comunicarle tal hecho con una
anticipación no menor de quince (15) días calendario.
En este caso, los arrendatarios deberán informar a sus usuarios sobre dicha circunstancia,
mediante aviso escrito o cualquier medio que acredite acuse de recibo, dentro de los cinco
(5) días calendario posteriores a la recepción de la respectiva comunicación del arrendador,
salvo que, por cualquier medio, puedan garantizar que los servicios que brindan a sus
usuarios no serán cortados, suspendidos o interrumpidos.
Para el cálculo del monto de la compensación, por cada circuito, se utilizarán los criterios
que se especifican en el Anexo 3.
En los casos que se suspendan los servicios de algún circuito, más de una vez dentro de
un período de veinticuatro (24) horas contadas desde que la primera interrupción haya sido
reportada, para los efectos del cálculo del monto de la compensación se considerará al
tiempo total de suspensión del servicio como la suma de los tiempos transcurridos durante
cada una de las interrupciones que hayan sido reportadas durante dichas veinticuatro (24)
horas hasta que la última haya sido reparada. Cada suspensión de servicio a la que se
refiere el presente párrafo no necesariamente debe tener una duración superior a los
sesenta (60) minutos.
En todos los casos en que el servicio sea interrumpido, sin perjuicio del derecho a la
compensación a que se refiere el presente artículo, el arrendador deberá descontar de la
tarifa que se cobre finalmente al arrendatario el monto proporcional correspondiente al
tiempo que duró la suspensión o interrupción. Dicho descuento deberá efectuarse incluso si
la interrupción se debe a caso fortuito o fuerza mayor.
Cuando la avería haya sido producida por causas atribuibles a los arrendatarios y ello
genere daño de cualquier índole en perjuicio del arrendador, éste podrá exigir en la vía
correspondiente, la indemnización por daños y perjuicios.
El arrendador y el arrendatario se encuentran obligados a poner a disposición de OSIPTEL
los medios probatorios que hayan actuado para verificar en qué momento se produjo la falla
y la responsabilidad de su ocurrencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, los arrendatarios
que consideren que el monto compensatorio establecido no resarce debida e integralmente
el daño ocasionado por la interrupción o suspensión, tendrán expedita la vía pertinente para
exigir el resarcimiento del daño ulterior que corresponda.
Los demás arrendatarios tendrán expedita la vía pertinente para exigir la indemnización o
compensación que corresponda por los daños y perjuicios que pudieran haber sufrido.
TÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA
BAJO LA MODALIDAD DE ABONADO
CAPÍTULO I
CAMBIO DE SITIO DEL BLOCK DE CONEXIÓN
La empresa operadora deberá efectuar dicho cambio, en un plazo que no excederá de diez
(10) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea solicitado.
CAPÍTULO II
BLOQUEO Y DESBLOQUEO
El bloqueo será prestado de manera gratuita a los nuevos abonados que lo soliciten en la
oportunidad de la contratación del servicio telefónico.
La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de bloqueo, en este caso, el
abonado efectuará un solo pago por cada solicitud de bloqueo, independientemente de la
cantidad de servicios que el abonado solicite bloquear en cada solicitud.
En ningún caso, la empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de desbloqueo.
Si la empresa operadora no cumpliese con efectuar el bloqueo solicitado dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior, ésta asumirá el costo de las llamadas que se efectúen
desde la fecha en que el servicio debió haberse bloqueado.
La empresa operadora no podrá efectuar bloqueo o desbloqueo alguno sin la solicitud y/o
aceptación expresa del abonado, ni podrá condicionar el bloqueo o desbloqueo de un
servicio al bloqueo o desbloqueo conjunto de otro u otros servicios.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE GUÍA TELEFÓNICA
Para ello, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija tienen la obligación de
intercambiar, de manera gratuita, la información de guía telefónica de sus respectivos
abonados.
La empresa operadora podrá cobrar una tarifa por brindar información que le sea solicitada
sobre un número telefónico de otro país.
CAPÍTULO IV
GUÍA TELEFÓNICA IMPRESA DE ABONADOS
Los datos consignados en la guía telefónica comprenderán, como mínimo, el nombre del
abonado, la dirección de instalación y el número de la línea telefónica, los que se
incorporarán con arreglo a los datos proporcionados por el abonado.
La empresa operadora está obligada a entregar anualmente y sin costo alguno, por cada
línea telefónica, un ejemplar de la guía telefónica actualizada que contenga como mínimo
los datos de todos los abonados de las empresas operadoras del servicio de telefonía fija
de la correspondiente área de tasación local. Dicha guía deberá ser entregada en el
domicilio de instalación o en el domicilio señalado por el abonado, dentro de un plazo que no
excederá de tres meses desde el inicio de su distribución.
Para estos efectos, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija celebrarán
acuerdos con la finalidad de determinar la contraprestación que corresponda. En caso
contrario, OSIPTEL determinará el cargo a pagar por dicha contraprestación.
La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de exclusión de guía telefónica.
Dicha tarifa se pagará por única vez, otorgándole el derecho al abonado de ser excluido de
la siguiente y subsiguientes guías telefónicas.
El abonado podrá solicitar, en cualquier momento, ser incluido en la siguiente guía telefónica
impresa, en el servicio de información de guía telefónica y en la información disponible en la
página web de Internet brindado por las empresas operadoras. Las empresas operadoras
no podrán aplicar tarifa alguna por concepto de dicha inclusión.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL SERVICIO TELEFÓNICO BAJO LA
MODALIDAD DE TELÉFONOS PÚBLICOS
Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplican a todas las empresas que
prestan el servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos, independientemente
de la tecnología empleada.
(i) Las instrucciones de uso y los códigos de marcación para el acceso a los diferentes
servicios ofrecidos a través de ellos;
(ii) La indicación del número o números telefónicos gratuitos en los que durante doce
(12) horas por día y seis (6) días a la semana como mínimo, se atenderá reclamos,
quejas y solicitudes de reparaciones relativas al propio servicio de telefonía pública,
se registrarán las mismas y se brindará información relevante respecto del servicio;
(iii) Los números telefónicos de emergencia y del servicio de información de guía
telefónica; y
(iv) En el caso de los teléfonos públicos que se activan con monedas, deberá indicarse
las monedas de curso legal que son aceptadas y reconocidas por el equipo terminal.
Artículo 86°.- Abonados que celebran acuerdos para facilitar la prestación del
servicio de teléfonos públicos
La suscripción por parte del abonado de un contrato con la empresa operadora del servicio
telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos para facilitar la prestación de este
servicio, no perjudica sus derechos como abonado conforme a lo establecido en la
presente norma y su derecho a reclamar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva de
Reclamos.
TÍTULO XII
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN AL USUARIO
La empresa operadora está obligada a informar a sus usuarios el mecanismo al que hace
referencia el párrafo precedente, a través del número telefónico gratuito de asistencia y
atención de reclamos de usuarios.
CAPÍTULO II
FACTURACIÓN DEL SERVICIO
TÍTULO XIII
MECANISMOS DE CONTRATACIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio que el abonado o usuario ejerza
su derecho a reclamar y que dentro del procedimiento de reclamos se valoren otros medios
probatorios.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los numerales (ii) y (v) del artículo 94º.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
SEGUNDA. - Para todos los casos en que la presente norma prevé el derecho de las
empresas operadoras a aplicar una tarifa, continuarán vigentes las respectivas tarifas tope -
o máximas fijas- vigentes establecidas mediante resoluciones tarifarias, las cuales son
aplicables a las empresas operadoras sujetas al régimen tarifario regulado.
TERCERA. - Las tarifa tope -o máximas fijas- para los conceptos de “reconexión” y
“reinstalación”, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 024-97-
CD/OSIPTEL, se denominarán “reactivación por suspensión” y “reactivación por corte”,
respectivamente.
CUARTA.- Los servicios que se prestan mediante los Accesos Básicos y Primarios de la
Red Digital de Servicios Integradas (RDSI), forman parte del servicio de telefonía fija y como
tales, están sujetos a la presente norma.
SEXTA.- Para efectos de las prestaciones previstas en la presente norma, las empresas
operadoras sólo podrán aplicar tarifas en los casos en que en la presente norma se haya
establecido expresamente dicha facultad.
SÉTIMA.- En todos los casos en que la presente norma haya previsto el cobro de
intereses, se aplicará como máximo la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de
Reserva del Perú.
NOVENA.- Las disposiciones del Código Civil son supletorias a la presente norma, de
conformidad con lo establecido en el Artículo IX del Título Preliminar de dicho Código.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CUARTA.- El plazo máximo establecido en el primer párrafo del artículo 10º para los
contratos a plazo forzoso, no se aplicará a los contratos de prestación del servicio de
arrendamiento de circuitos, hasta que OSIPTEL apruebe las modificaciones
correspondientes en las Resoluciones Tarifarias de dicho servicio.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. - Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL,
normas de Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado,
salvo la vigencia ultractiva establecida en la Segunda Disposición Transitoria.
Empresa operadora: A aquella persona natural o jurídica que cuenta con un contrato de
concesión o registro correspondiente para prestar uno o más servicios públicos de
telecomunicaciones.
Instalación: A la instalación física del equipamiento necesario que permite brindar el servicio
contratado.
Planta externa: A los cables, enlaces e instalaciones que siendo partes integrantes de las
redes de servicios públicos de telecomunicaciones, conforman el medio de transmisión de
las señales de telecomunicaciones.
Reactivación por corte: A la instalación o activación del servicio una vez que éste hubiera
sido objeto de corte.
Usuario: A la persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a
algún servicio público de telecomunicaciones.
ANEXO 2
PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO
EN EL PLAZO DE INSTALACIÓN DE CIRCUITOS
donde:
C(t,v) = monto de la compensación por circuito arrendado
(en dólares americanos)
t = tiempo de suspensión (en minutos)
v = velocidad del circuito (en Kbps)
a) Un corte es reportado a las 11:35pm y el servicio se restablece a las 2:13am del día
siguiente.
b) A las 9:15 a.m. se reporta una suspensión del servicio y a las 9:30 am el servicio se
restablece, posteriormente a las 11:17 a.m. se reporta una nueva interrupción en el
servicio, la cual se repara a las 12:50 pm del mismo día.
Esta segunda interrupción se produce dentro de las 24 horas desde que fue reportada la
primera avería, por lo tanto para calcular el monto de la compensación se considera la
suma de tiempos de ambas interrupciones. De esta manera se halla el monto que
corresponde a una suspensión de 108 minutos (=15+93).
Vf T Vf T
De 5 o menos 30 27 a 35 90
6 a 10 45 36 a 40 95
11 a 15 55 41 a 45 100
16 a 20 65 46 a 50 105
21 a 25 75 51 a 55 115
26 a 30 85 60 a más 120
Vf T Vf T
Menos de 5 30 11 95
5 50 12 100
6 65 13 105
7 75 14 110
8 80 15 115
9 85 Más de 16 120
10 90 --- ---
Nota:
Los valores en nuevos soles y dólares podrán ser actualizados por OSIPTEL, de acuerdo a
las condiciones del mercado.
ANEXO 5
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
NORMATIVA APLICABLE
CAPITULO II
SANCIONES