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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 116-2003-CD/OSIPTEL

Lima, 11de diciembre de 2003.

MATERIA : CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE


TELECOMUNICACIONES

VISTO:

El Proyecto de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sus


Anexos y Exposición de Motivos, así como la Matriz de Comentarios al referido proyecto,
presentados por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones - OSIPTEL.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismo


Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobado por Ley 27332 y
modificada en parte por la Ley 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la
facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los
reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general
y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o
derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios;

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 24º del Reglamento General de
OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el Consejo Directivo de
OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;

Que el inciso h) del Artículo 25° del mencionado Reglamento, establece que en ejercicio de
la función normativa, puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referido
a las condiciones de uso de los servicios que se encuentran bajo su competencia;

Que asimismo, el Artículo 75º del citado Reglamento, dispone que son funciones del
Consejo Directivo de OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácter general, en
materia de su competencia;

Que el Artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado
por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, dispone que OSIPTEL se encarga de garantizar la
calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario;

Que este Organismo ha considerado necesaria la unificación, simplificación y mejora de la


normativa vigente que establece las condiciones de uso para determinados servicios
públicos de telecomunicaciones, para lo cual debe expedirse en una norma única las
disposiciones generales que regulen los derechos y obligaciones para los usuarios y
empresas operadoras de cualquiera de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que el Artículo 27º del Reglamento General de OSIPTEL, establece que constituye requisito
para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter
general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hubieran sido publicados en
el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los
interesados;

Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 065-2003-CD/OSIPTEL, de fecha 14 de


julio de 2003, se publicó en el diario oficial El Peruano el segundo Proyecto de Condiciones
de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, conjuntamente con sus anexos y
Exposición de Motivos, habiéndose fijado un plazo de quince (15) días calendario con la
finalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al
mismo, cuyo vencimiento fue prorrogado hasta el 09 de agosto de 2003, mediante
Resolución de Consejo Directivo N° 069-2003-CD/OSIPTEL, de fecha 30 de julio de 2003;

Que habiéndose analizado los comentarios formulados a dicho proyecto, corresponde al


Consejo Directivo aprobar las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones;

Que asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta conveniente ordenar
la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de
OSIPTEL;

En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento
General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº
189;

RESUELVE :

Artículo Primero.- Aprobar las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de


Telecomunicaciones, conjuntamente con su Anexo 1 (Glosario de Términos), Anexo 2
(Penalidades por Incumplimiento en el Plazo de Instalación de Circuitos), Anexo 3 (Cálculo
de Compensación por Circuito Arrendado), Anexo 4 (Plazo de Vigencia de las Tarjetas de
Pago de acuerdo a su Valor Facial), Anexo 5 (Régimen de Infracciones y Sanciones), y su
Exposición de Motivos, textos que forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El


Peruano.

Artículo Tercero.- Ordenar la publicación de la presente Resolución y la Matriz de


Comentarios respectiva en la página web institucional de OSIPTEL.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia el 01 de marzo de 2004.

Regístrese y publíquese.

EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA


Presidente del Consejo Directivo
OSIPTEL
CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES

ÍNDICE

TÍTULO I: Disposiciones Generales (Arts. 1° al 3°)

TÍTULO II: Acceso a los Servicios Públicos de telecomunicaciones (Arts. 4° al 21°)

CAPÌTULO I: Solicitud de Acceso al Servicio


CAPÍTULO II: Contratación del Servicio
CAPÍTULO III:Instalación y/o Activación del Servicio
CAPÍTULO IV:Servicios Suplementarios, Adicionales y Equipos Terminales
CAPÍTULO V: Cambios en la Numeración o Códigos Asignados al Abonado

TÍTULO III: Facturación y Pago del Servicio (Arts. 22° al 27°)

TÍTULO IV: Obligaciones y Responsabilidades de la Empresa Operadora


(Arts. 28° al 40°)

TÍTULO V: Derechos de los Abonados (Arts. 41° al 48°)

CAPÍTULO I: Cambio de Titularidad


CAPÍTULO II: Cambio de Nombre
CAPÍTULO III:Suspensión Temporal del Servicio a Solicitud del Abonado
CAPÍTULO IV:Traslado del Servicio
CAPÍTULO V: Facturación Detallada

TÍTULO VI: Obligaciones de los Abonados y Usuarios (Arts. 49° al 50°)

TÍTULO VII: Suspensión y Corte del Servicio (Arts. 51° al 55°)

TÍTULO VIII: Terminación del Contrato (Arts. 56° al 58°)

TÍTULO IX: Disposiciones Específicas para el Servicio de Arrendamiento de Circuitos


(Arts. 59° al 74°)

CAPÍTULO I: Procedimiento para la Contratación del Servicio de


Arrendamiento de Circuitos
CAPÍTULO II: Obligaciones y Derechos en la Prestación del Servicio de
Arrendamiento de Circuitos

TÍTULO X: Disposiciones Específicas para el Servicio de Telefonía Fija bajo la Modalidad


de Abonado (Arts. 75° al 80°)

CAPÍTULO I: Cambio del Sitio del Block de Conexión


CAPÍTULO II: Bloqueo y Desbloqueo
CAPÍTULO III: Servicios de Información de Guía Telefónica
CAPÍTULO IV: Guía Telefónica Física de Abonados

TÍTULO XI: Disposiciones Específicas para el Servicio Telefónico bajo la Modalidad de


Teléfonos Públicos (Arts. 81° al 86°)
TÍTULO XII: Disposiciones Específicas para la Prestación de Servicios mediante Sistema
de Tarjeta de Pago (Arts. 87° al 94°)

CAPÍTULO I: Información al Usuario


CAPÍTULO II: Facturación del Servicio

TÍTULO XIII: Mecanismos de Contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones


(Arts. 95° al 99°)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Disposiciones Finales


Disposiciones Transitorias
Disposiciones Derogatorias

ANEXO 1: Glosario de Términos

ANEXO 2: Penalidades por Incumplimiento en el Plazo de Instalación de Circuitos

ANEXO 3: Cálculo de Compensación por Circuito Arrendado

ANEXO 4: Plazo de Vigencia de las Tarjetas de Pago de acuerdo a su Valor Facial.

ANEXO 5: Régimen de Infracciones y Sanciones


CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la Norma


La presente norma establece las obligaciones y derechos de las empresas operadoras,
abonados y usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, y constituye el marco
normativo general dentro del cual se desenvolverán las relaciones entre ellos.

Artículo 2°.- Derecho de los abonados y usuarios


Los abonados podrán ejercer todos los derechos que esta norma regula. Los usuarios
pueden ejercer los derechos que establece la presente norma, salvo los derechos relativos
a: (i) la modificación o extinción del contrato de abonado; (ii) la modificación de los sistemas
o modalidades tarifarias; y, (iii) la contratación de servicios suplementarios, adicionales y
demás prestaciones contempladas en la presente norma.

Para el ejercicio de sus derechos, el abonado y el usuario podrán otorgar poder a cualquier
persona mediante documento escrito con firma legalizada ante notario público, sin perjuicio
de la utilización válida de sistemas de códigos o claves secretas que hayan sido aceptados
por el abonado.

Los derechos contenidos en la presente norma no serán aplicables a aquellas personas


que:

(i) Hubieran accedido a los servicios públicos de telecomunicaciones a través de


medios fraudulentos u otros no permitidos por el ordenamiento legal; o,
(ii) Hubieran accedido a los equipos terminales a través de medios fraudulentos u otros
no permitidos por ley.

Artículo 3°.- Obligatoriedad de las Condiciones de Uso


La presente norma tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de
los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de
telecomunicaciones, salvo los casos en que la presente norma permita pacto en contrario.

El ejercicio y exigibilidad de los derechos de abonado que la presente norma establece no


pueden ser condicionados a pago previo alguno, salvo los casos en que la presente norma
declara expresamente la facultad de la empresa de aplicar alguna tarifa.

TÍTULO II
ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I
SOLICITUD DE ACCESO AL SERVICIO

Artículo 4º. - Derecho de acceso a los servicios


Las empresas operadoras no pueden negar a ninguna persona la contratación y uso de los
servicios públicos de telecomunicaciones que ofrezcan, siempre que haya satisfecho los
requisitos dispuestos por éstas, dentro del marco de la libre y leal competencia, el respeto
de los derechos del consumidor y las disposiciones de la presente norma, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.

La empresa operadora deberá comunicar a OSIPTEL los requisitos que exija a los
solicitantes para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que
ofrezca.

Las empresas operadoras del servicio telefonía fija no podrán condicionar a la capacidad
crediticia del solicitante, el acceso a una línea telefónica, ni podrán limitar el derecho del
solicitante a elegir el plan tarifario que le resulte más conveniente.

Artículo 5°.- Negativa a la celebración de contrato


La empresa operadora puede negarse a celebrar contratos con aquellas personas que
mantienen una deuda exigible por la prestación del mismo servicio público de
telecomunicaciones, hasta que hayan cumplido con pagar las sumas adeudadas, o hasta
que proporcionen garantía suficiente a satisfacción de la empresa operadora, salvo que
dichos montos adeudados se encuentren comprendidos en un procedimiento de reclamo
por facturación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también resulta aplicable para los casos en los cuales el
solicitante mantenga deudas por el mismo servicio con otra empresa operadora. Para tal
efecto, la empresa operadora podrá establecer mecanismos con la finalidad de compartir
la información sobre usuarios deudores.

La negativa a contratar también podrá ser aplicable en los casos que el solicitante se
encuentre inhabilitado para contratar de acuerdo a la normativa vigente.

En caso la empresa operadora se negara a la contratación y el solicitante no se encontrara


de acuerdo con ello, podrá presentar un reclamo de acuerdo a lo establecido en la Directiva
de Reclamos.

CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 6°.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora


Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria
para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la
contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un
uso o consumo adecuado de dichos servicios.

La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier


momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como
mínimo sobre:

(i) El servicio ofrecido;


(ii) Requisitos para acceder al servicio;
(iii) Características, modalidades, limitaciones y todas las opciones de planes tarifarios;
(iv) Periodicidad de la facturación;
(v) Plazo de contratación, causales de resolución anticipada, penalidades, si las hubiera
y sus consecuencias o alcances económicos; y,
(vi) Alcances y uso de los equipos.
Asimismo, deberá informar que la adquisición de los equipos que sean necesarios, su
mantenimiento técnico y cualquier otro servicio que brinde la empresa operadora, tienen
carácter opcional y, de ser el caso, pueden ser contratados a terceros distintos a la
empresa operadora.

La empresa operadora que disponga de una página web de Internet, deberá incluir en la
misma la información a que se refiere el presente artículo, así como los respectivos
modelos de contrato de los servicios ofrecidos.

La empresa suscriptora de la serie 808, está obligada a informar a los usuarios cada vez
que se acceda al servicio, mediante una locución hablada y con anterioridad al inicio de la
prestación y tasación del servicio, sobre (i) el tipo de servicio a prestar, (ii) la modalidad de
tasación de la llamada, (iii) la tarifa aplicable, y (iv) la obligación adicional de asumir el costo
del tráfico de la llamada.

Adicionalmente, la empresa operadora deberá remitir al abonado, con una periodicidad


mínima semestral, información relativa al procedimiento de reclamos, plazos e instancias
para reclamar, número telefónico del servicio de información y asistencia, dirección de las
oficinas de pago y otros medios habilitados para el pago de los servicios. Para tal efecto, la
información podrá ser remitida al domicilio señalado por el abonado, dirección electrónica
señalada por el abonado, o a la casilla de mensajes de voz o de texto.

Artículo 7°.- Celebración de contrato de abonado


En virtud de la celebración del contrato de abonado, la empresa operadora y el abonado se
someten a los términos contenidos en el mismo y a la presente norma.

La celebración del contrato de abonado se efectuará utilizando los mecanismos de


contratación, previstos en el Título XIII. En caso que la contratación se realice por escrito, la
empresa operadora entregará al abonado un original del contrato y, su(s) respectivo(s)
anexo(s), si lo(s) hubiere, debidamente suscrito por el representante acreditado de la
empresa operadora y el abonado.

Cualquiera sea la modalidad de contratación utilizada e independientemente de la


modalidad de pago del servicio, la empresa operadora tiene la obligación de informar al
abonado respecto de la existencia y contenido de la presente norma, para lo cual entregará
una copia de las presentes Condiciones de Uso en un documento físico o en cualquier
modalidad de soporte que permita el almacenamiento de información, o a través de medios
electrónicos. Dicha obligación deberá ser cumplida al momento de la contratación o en un
plazo no mayor a 30 (treinta) días calendario posteriores a la celebración del contrato.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la provisión de servicios a que


hace referencia el Título XII.

Artículo 8°.- Contrato de servicios bajo modalidad pre pago


La empresa operadora se encuentra obligada a llevar un registro de los abonados que
hubieren contratado servicios bajo la modalidad pre pago, el mismo que deberá contener
como mínimo:

(i) Nombre y apellidos completos del abonado;


(ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional
de Identidad, Carné de Extranjería, Carné de Identidad Personal, Registro Único de
Contribuyentes); y,
(iii) Número telefónico o de abonado.

En caso que, por cualquier causa lícita, se realice un cambio en la titularidad del servicio
bajo la modalidad prepago, corresponderá al abonado registrar el cambio de titularidad con
la finalidad que el nuevo titular sea reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los
derechos que otorga la presente norma, salvo en caso de fallecimiento del abonado, en
cuyo caso el nuevo titular con la acreditación respectiva podrá registrar dicho cambio de
titularidad.

La inclusión del cambio de titularidad en el correspondiente registro deberá realizarse


mediante los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII.

Para el cambio de titularidad previsto en el presente artículo no será de aplicación lo


dispuesto en los artículos 41º y 42º.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la provisión de servicios a que


hace referencia el Título XII.

Artículo 9°.- Duración del contrato de abonado


Los contratos de abonado tendrán duración indeterminada, salvo pacto expreso o
disposición legal en contrario.

La empresa operadora no podrá condicionar la contratación del servicio a plazos forzosos.

En caso que la empresa operadora ofrezca servicios mediante contratos a plazo forzoso,
también deberá ofrecerlos sin plazo forzoso y con iguales características a los primeros. En
este último caso, los contratos podrán estar sujetos a condiciones económicas diferentes.

Artículo 10°.- Condiciones para el establecimiento de contratos a plazo forzoso


La empresa operadora podrá celebrar contratos para la prestación del servicio sujetos a
plazo forzoso, siempre que éstos no excedan de un plazo máximo de seis (6) meses.
Estos contratos sólo podrán celebrarse por escrito, debiendo ser claros y precisos, de
modo tal que resulten fácilmente legibles y comprensibles para el abonado.

La empresa operadora podrá celebrar contratos adicionales para la adquisición o


financiamiento de equipos terminales y/o recuperación de inversión realizada para el
desarrollo de infraestructura específica necesaria para la prestación del servicio a un
determinado abonado.

La empresa operadora deberá entregar en un documento anexo al contrato, como mínimo,


la información siguiente:

(i) Tarifas aplicables;


(ii) Duración del plazo forzoso aplicable; y,
(iii) Detalle de las penalidades aplicables, de ser el caso.

Una vez concluido el plazo forzoso, el contrato de abonado será a plazo indeterminado. La
empresa operadora se encuentra prohibida de establecer en el contrato cláusulas que
impliquen la renovación automática del plazo forzoso.

Artículo 11°.- Cláusulas generales y adicionales de contratación


El contrato de abonado estará compuesto por las Cláusulas Generales de Contratación
aprobadas por OSIPTEL y por aquellas cláusulas adicionales en las que el abonado
consigne su opción respecto de cualquiera de las alternativas de adquisición,
arrendamiento u otra modalidad de utilización de equipos, su mantenimiento u otras
condiciones inherentes al servicio.

La carga de la prueba sobre el ejercicio de dichas opciones corresponde a la empresa


operadora, la que deberá devolver los pagos efectuados, incluyendo el respectivo interés,
en caso no demostrara que el abonado aceptó expresamente dichos servicios conforme a
los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII.

La empresa operadora deberá remitir a OSIPTEL una copia del modelo de contrato de
abonado, con anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio.

CAPÍTULO III
INSTALACION Y/O ACTIVACION DEL SERVICIO

Artículo 12°.- Acceso al domicilio para la instalación


El personal designado para efectuar la instalación o activación del servicio, deberá
identificarse como tal y mostrar la orden de trabajo expedida por la empresa operadora, a fin
de acceder al lugar indicado en el contrato de abonado como lugar de prestación del
servicio. Dicha orden de trabajo deberá incluir el número de atención designado por la
empresa operadora, con el cual el abonado o su representante puedan comunicarse para
confirmar la información proporcionada por el personal encargado de la instalación o
activación.

El abonado o su representante podrá negarse a la instalación o activación del servicio ante


la negativa del personal de la empresa operadora a identificarse y/o a mostrar la orden de
trabajo.

Lo señalado en los párrafos precedentes, no será de aplicación en caso que el abonado y la


empresa operadora hayan pactado que la activación o instalación del servicio la realizará el
mismo abonado o que por la naturaleza del servicio, la instalación o activación del servicio
no se necesite realizar en un domicilio determinado.

Artículo 13°.- Instalación y/o activación del servicio


La empresa operadora deberá instalar y/o activar el servicio contratado dentro del plazo que
para tal efecto se haya establecido en el contrato, siempre que el abonado cuente con el
equipo adecuado y brinde las facilidades necesarias para la prestación del servicio
contratado.

En caso que se requiera la presencia del personal designado por la empresa para la
instalación y/o activación del servicio, éste deberá entregar al abonado o a cualquier
persona capaz que se encuentre en el domicilio y acredite relación con el abonado, una
constancia de instalación y/o activación del servicio, debiendo contar con su conformidad.

En cualquier caso, la carga de la prueba que se ha activado o instalado el servicio


corresponde a la empresa operadora.

Artículo 14°.- Incumplimiento de instalación y/o activación del servicio


Si la empresa operadora no cumple en la oportunidad debida con instalar y/o activar el
servicio, a pesar que el abonado dio cumplimiento a sus obligaciones asumidas en el
contrato, éste último podrá presentar el reclamo correspondiente de acuerdo a lo
establecido en la Directiva de Reclamos, o tener por resuelto el contrato, sin ninguna
obligación de su parte.

En caso que el abonado opte por resolver el contrato, devolverá los equipos o accesorios
que sean de propiedad de la empresa operadora, en el mismo estado en el que le fueron
entregados. Asimismo, la empresa operadora deberá devolver lo que el abonado hubiese
pagado hasta ese momento, incluido el respectivo interés.

CAPÍTULO IV
SERVICIOS SUPLEMENTARIOS, ADICIONALES Y EQUIPOS TERMINALES

Artículo 15°.- Servicios suplementarios o adicionales


Los abonados podrán contratar libremente, de acuerdo a los mecanismos de contratación
previstos en el Título XIII, la prestación de cualquier servicio suplementario o adicional
ofrecido por las empresas operadoras. La empresa operadora está obligada a brindar
dichos servicios a todos |los abonados que los hayan solicitado expresamente, siempre
que, existan las facilidades técnicas y el abonado cuente con los equipos necesarios, si
fuera el caso, y hayan cumplido con los requisitos dispuestos por éstas.

La instalación y/o activación de los servicios suplementarios o adicionales se sujetará a lo


establecido en el capítulo precedente.

Artículo 16°.- Adquisición e instalación de equipos terminales


Los abonados, al celebrar el contrato de abonado, pueden optar por la adquisición, a la
empresa operadora o a un tercero, de equipos terminales, así como por la instalación de los
mismos a cargo de la empresa operadora o de un tercero, siempre que tales terminales se
encuentren debidamente homologados.

La empresa operadora deberá aceptar los equipos terminales que sean compatibles con
sus sistemas y que se encuentren debidamente homologados, estando prohibidas de
realizar modificaciones unilaterales en el contrato de abonado sustentándose en esta
causal.

En cualquier caso, la empresa operadora que comercialice equipos terminales deberá


garantizar que éstos no limiten el derecho del usuario a la libre elección de otras empresas
operadoras que provean el mismo servicio, bajo la misma tecnología.

Artículo 17°.- Prohibición de ventas atadas


Toda persona tiene derecho a contratar por separado cualquiera de los servicios que ofrece
la empresa operadora, quedando prohibido que la contratación se condicione a la
adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización, de los materiales y/o
equipos de propiedad de la empresa operadora y/o a la contratación de otros servicios
públicos de telecomunicaciones; sin perjuicio que la empresa operadora pueda ofrecer
planes tarifarios, ofertas o promociones, en los cuales se incluya dichos componentes
adicionales.

Artículo 18°.- Modificaciones en los sistemas, instalaciones y/o equipos


La empresa operadora podrá realizar modificaciones en los sistemas, instalaciones y/o
equipos de su propiedad o cualquier otra variación que exijan las necesidades del servicio o
las conveniencias y acondicionamientos técnicos y de progreso tecnológico. Dichas
modificaciones se realizarán sin costo alguno para los abonados.

CAPÍTULO V
CAMBIOS EN LA NUMERACIÓN O CÓDIGOS ASIGNADOS AL ABONADO

Artículo 19°.- Cambio de números telefónicos o de abonado, claves, nombres o


direcciones electrónicas o códigos de los abonados
Por razones de orden técnico debidamente sustentadas, o por conveniencia del servicio en
general, la empresa operadora podrá efectuar variaciones en los números telefónicos o de
abonado, claves, nombres o direcciones electrónicas, o códigos asignados a los abonados.
En estos casos, la empresa operadora no podrá aplicar ninguna tarifa por dichas
variaciones.

La empresa operadora deberá informar a los abonados, mediante el uso de mecanismos


documentados que dejen constancia de la información brindada, sobre las mencionadas
variaciones, el nuevo número telefónico o de abonado, clave, nombre o dirección
electrónica, o códigos y la fecha efectiva de la variación, con una anticipación no menor de
quince (15) días calendario a dicha fecha.

OSIPTEL podrá aprobar la utilización de mecanismos de información distintos para


determinados casos, previa solicitud de la empresa operadora debidamente sustentada.

Artículo 20°.- Cambio de número telefónico o de abonado por decisión de la empresa


operadora
En caso de variaciones en los números telefónicos o de abonado que se refiere el artículo
precedente, las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija y de los servicios
públicos móviles, se encuentran obligadas a informar sobre el nuevo número a quienes
intenten comunicarse con el abonado cuyo número hubiese sido modificado.

Dicha información deberá proporcionarse mediante una locución hablada u otros sistemas,
sin costo alguno para el abonado titular de la línea cuyo número ha sido modificado ni para
quien origine la llamada. Concluida dicha locución, la empresa operadora podrá enrutar la
llamada al nuevo número telefónico o de abonado, en cuyo caso la tasación de la llamada a
facturar se efectuará desde que se establece la comunicación con el destino llamado
correspondiente al nuevo número.

La obligación de información por parte de las empresas operadoras se realizará durante un


plazo mínimo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de realizada la
modificación.

Lo establecido en el presente artículo también será de aplicación en los casos que la


empresa operadora, por razones de orden técnico debidamente justificadas, requiera
realizar un cambio de número telefónico o de abonado para atender las solicitudes de
migración de planes tarifarios, contratación de servicios suplementarios, adicionales u otras
prestaciones.

En todos los casos previstos en el presente artículo no se aplicará ninguna tarifa por el
cambio de número.
Artículo 21°.- Cambio de número telefónico o de abonado a solicitud del abonado
El abonado del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles, podrá solicitar el
cambio de su número telefónico o de abonado, pudiendo solicitar adicionalmente que la
empresa operadora informe, durante un plazo mínimo de treinta (30) días calendario a partir
de la fecha de modificación, sobre el nuevo número a quienes intenten comunicarse con él.

Dicha información deberá proporcionarse mediante una locución hablada u otros sistemas,
sin costo alguno para el abonado titular de la línea cuyo número ha sido modificado ni para
quien origine la llamada. Concluida dicha locución, la empresa operadora podrá enrutar la
llamada al nuevo número telefónico o de abonado, en cuyo caso la tasación de la llamada a
facturar se efectuará desde que se establece la comunicación con el destino llamado
correspondiente al nuevo número.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de cambio de número a
solicitud del abonado.

La empresa operadora deberá realizar el cambio de número en un plazo máximo de quince


(15) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dicho cambio.

TÍTULO III
FACTURACION Y PAGO DEL SERVICIO

Artículo 22°.- Oportunidad de la facturación


La facturación será realizada por la empresa operadora con posterioridad a la utilización del
servicio prestado, salvo los casos en que se hubiere pactado el pago adelantado del
servicio o de determinados conceptos.

Artículo 23°.- Conceptos facturables


La empresa operadora facturará en el recibo correspondiente los siguientes conceptos
vinculados o derivados del servicio público de telecomunicaciones contratado, conforme a
los contratos de concesión y a la normativa vigente:

(i) Tarifa o renta fija, de acuerdo a la periodicidad pactada;


(ii) Tarifa de acceso al sistema o conexión a la red;
(iii) Consumos efectuados;
(iv) Servicios suplementarios, adicionales y otras prestaciones contempladas en la
presente norma;
(v) Otros servicios públicos de telecomunicaciones prestados por terceros que hayan
contratado el servicio de facturación y recaudación con la empresa operadora
respectiva, siempre que resulten de regímenes autorizados por OSIPTEL;
(vi) Pago al contado o financiamiento de equipo terminal y/o alquiler de otros equipos
requeridos para la utilización del servicio;
(vii) Financiamiento de deuda;
(viii) Descuentos, devoluciones y/o compensaciones;
(ix) Recuperación de inversión realizada para el desarrollo de infraestructura específica,
a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 10°; y/o
(x) Intereses.

En ningún caso, la empresa operadora facturará en el recibo correspondiente cobros por


concepto de gastos de cobranza o penalidades.
Artículo 24°.- Características de los conceptos facturables
Además de lo que se dispone en las normas específicas sobre facturación, aprobadas por
OSIPTEL, los conceptos facturables se sujetarán a las siguientes reglas:

(i) Estarán debidamente diferenciados, indicándose el servicio prestado y el período


correspondiente;
(ii) Permitirán entender la aplicación de las tarifas;
(iii) Deberán sustentarse en las tarifas vigentes informadas por la empresa operadora,
considerando las ofertas, descuentos y promociones que sean aplicables;
(iv) Deberán sustentarse en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de
contratación previstos en el Título XIII; y
(v) Deberán sustentarse en prestaciones efectivamente realizadas, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 22º.

Para el caso de los servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, la medición del
tráfico de las llamadas locales o de larga distancia para los fines de la tasación aplicable se
efectúa desde que se establece la comunicación con el destino llamado hasta que el origen
o destino concluye con dicha llamada.

La facturación de las llamadas de larga distancia deberá efectuarse detallando, como


mínimo, la localidad del destino llamado, el número llamado, la fecha, la hora de inicio,
duración y el importe de cada llamada. Asimismo, se deberá detallar en el recibo la
modalidad utilizada en cada llamada de larga distancia, tales como discado directo, por
operadora - persona a persona, por operadora - teléfono a teléfono, o cobro revertido.

Asimismo, se deberá especificar las llamadas para acceder a Internet, sin perjuicio que la
misma empresa operadora actúe como proveedor de servicios de Internet o sea una
tercera empresa. En dicha especificación se deberá incluir el número total de llamadas, el
tiempo consumido, diferenciando el horario de aplicación tarifaria y el importe
correspondiente.

En los casos en que el servicio de acceso a Internet sea prestado de manera conjunta con
otro servicio público de telecomunicaciones, la empresa operadora deberá diferenciar los
conceptos facturados correspondientes a cada servicio.

Artículo 25°.- Entrega de los recibos


La empresa operadora deberá emitir y entregar el recibo correspondiente por los servicios
efectivamente prestados, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22º.

La entrega del recibo deberá ser efectuada por lo menos tres (3) días calendario antes de la
fecha de vencimiento del mismo. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio señalado
por el abonado, salvo en los casos siguientes:

(i) Cuando el servicio sea prestado por empresas operadoras cuyos ingresos anuales
facturados por servicios públicos de telecomunicaciones sean inferiores o iguales a
cien (100) Unidades Impositivas Tributarias; o,
(ii) Cuando el servicio sea habilitado mediante la modalidad prepago.

El recibo también podrá ser remitido utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto
por la empresa operadora, siempre que cuente con la aceptación expresa del abonado, en
cuyo caso dicha entrega deberá realizarse por lo menos tres (3) días calendario antes de la
fecha de vencimiento del recibo.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normativa
tributaria.

Artículo 26°.- Falta de entrega del recibo


La empresa operadora tramitará los reclamos por falta de entrega del recibo según el
procedimiento establecido en la Directiva de Reclamos. Si la empresa operadora no
entregara el recibo o la copia de éste que fuera solicitada, dentro del plazo señalado por la
Directiva de Reclamos, y suspende el servicio por falta de pago del mencionado recibo, no
podrá aplicar ninguna tarifa por la reactivación del servicio, ni cobrar interés alguno por la
demora en el pago.

La carga de la prueba sobre la recepción del recibo corresponde a la empresa operadora.

Artículo 27°.- Conceptos no facturados oportunamente


La empresa operadora facturará los distintos conceptos detallados en el artículo 23°, en el
recibo correspondiente al ciclo de facturación en que finalizó la llamada o se prestó el
servicio.

Estarán exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior:

(i) La facturación de las llamadas de cobro revertido de larga distancia nacional o de


cobros provenientes de roaming nacional, en los servicios de telefonía, la que podrá
efectuarse, a más tardar, en el recibo correspondiente al ciclo de facturación
inmediato posterior a aquél en que se realizaron las llamadas;
(ii) La facturación de las llamadas de cobro revertido de larga distancia internacional o
de cobros provenientes de roaming internacional, en los servicios de telefonía, la que
podrá efectuarse, a más tardar, en el recibo correspondiente a uno de los seis (6)
ciclos de facturación inmediatos posteriores a aquél en que se realizaron las
llamadas; o,
(iii) La facturación de llamadas de larga distancia que se efectúen mediante el Sistema
de Llamada por Llamada, la que podrá efectuarse, a más tardar, en el recibo
correspondiente al ciclo de facturación inmediato posterior a aquél en que se
realizaron las llamadas.

En cualquier otro caso, la facturación por las llamadas o servicios no facturados


oportunamente, deberá realizarse mediante recibo distinto con el nivel de precisión
suficiente que permita al abonado conocer el detalle y origen de su deuda. La fecha de
vencimiento de dicho recibo será de noventa (90) días calendario a ser contados a partir de
la fecha de emisión del mismo y deberá ser entregado transcurridos no más de treinta (30)
días calendario desde la fecha de emisión del mismo. La empresa operadora deberá
entregar el referido recibo con un cargo de recepción.

La carga de probar que las llamadas o los servicios no fueron facturados anteriormente en
otros recibos telefónicos corresponde a la empresa operadora. La empresa operadora
deberá entregar al abonado que lo solicite toda la información disponible respecto de estos
consumos.

TITULO IV
OBLIGAC IONES Y RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA OPERADORA

Artículo 28°.- Servicios de Información y Asistencia


La empresa operadora está obligada, durante doce (12) horas por día y seis (6) días a la
semana como mínimo, a prestar servicios de información y asistencia gratuitos y eficientes,
a través de un número telefónico libre de costo, con la finalidad de orientar y atender a sus
abonados y usuarios en la absolución de consultas y atención de reclamos y reportes de
avería.

La obligación de contar con un número telefónico libre de costo no resulta aplicable para las
empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de
telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.

Artículo 29°.- Acceso a números de emergencia


La empresa operadora tiene la obligación de brindar a cualquier persona, sin costo alguno,
el acceso a números telefónicos de servicios de emergencia y de defensa civil desde todos
los terminales de los servicios de telefonía, de acuerdo a la numeración establecida por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones para dichos fines.

Artículo 30°.- Responsabilidad respecto del tráfico originado en la red pública de la


empresa operadora
La empresa operadora cuya facturación del servicio se encuentre sujeta a un sistema de
tasación, no podrá cobrar al abonado ningún tráfico cursado por terceros mediante
prácticas ilícitas sobre la red pública de la empresa operadora, siempre que el abonado
haya actuado con la diligencia debida.

En todo caso, es responsabilidad y obligación de la empresa operadora, poner en práctica


sistemas o medidas destinadas a impedir la comisión de fraudes u otro tipo de acciones
ilícitas que puedan originar cobros indebidos por servicios no prestados a los abonados o
que puedan originar perjuicio a la empresa operadora.

Para impedir la comisión de fraudes u otro tipo de prácticas ilícitas, la empresa operadora
podrá restringir la prestación del servicio, suspendiendo parcialmente el mismo, realizando
el bloqueo del acceso al servicio de larga distancia, o procediendo a la suspensión de
servicios suplementarios u otras facilidades contratadas, sin que ello implique la
suspensión total del servicio.

Cuando la empresa operadora realice alguna de las acciones señaladas en el párrafo


precedente, hará de conocimiento del abonado y de OSIPTEL dentro del plazo máximo de
dos (2) días hábiles de realizada la acción, el sustento de la medida adoptada. En caso
OSIPTEL determine que dicha medida carece de sustento, podrá imponer una sanción a la
empresa operadora de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 31°.- Devolución por pagos indebidos o en exceso


La empresa operadora se encuentra obligada a devolver a los abonados las sumas
correspondientes a pagos indebidos o en exceso, aún cuando éstos no la hubieren
solicitado, incluyendo el respectivo interés.

La empresa operadora deberá brindar información que indique los motivos de la devolución,
las fechas involucradas en la devolución de dichas sumas y la tasa de interés aplicada, así
como deberán efectuar la devolución en la misma moneda en que se facturó.

Artículo 32°.- Prohibición de condicionar la atención del reclamo al pago del monto
reclamado
La empresa operadora se encuentra prohibida de condicionar la atención del reclamo al
pago previo del monto involucrado en el mismo.

Asimismo, la empresa operadora no podrá realizar suspensiones del servicio basadas en la


falta de pago de los montos implicados en el reclamo y requerir el pago de los rubros de la
facturación que hubiesen sido objeto de reclamo en tanto el procedimiento administrativo no
hubiera concluido.

Al momento de la presentación de un reclamo, la empresa operadora se encuentra obligada


a informar sobre:

(i) La obligación de cancelar los rubros del recibo que no son materia de reclamo;
(ii) El monto que deberá cancelar; y,
(iii) La facilidad de cancelar dicho monto en las oficinas de la empresa operadora u
otras que ésta hubiera autorizado.

La empresa operadora deberá establecer los mecanismos necesarios a fin que el abonado
o usuario reclamante tenga la posibilidad de cancelar la parte no reclamada del recibo
cuestionado en las oficinas que establezca para estos fines, con la misma celeridad y
facilidades en las que un abonado o usuario no reclamante realiza el pago de sus recibos.

Artículo 33°.- Atención en oficinas o centros de atención a usuarios


En las oficinas o centros de atención a usuarios que establezca la empresa operadora se
deberá permitir, como mínimo, la presentación de reclamos, recursos de apelación y
quejas, así como la presentación de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios que se
derive de la aplicación de la presente norma.

Para este efecto, no se considera como centros de atención a usuarios, los módulos o
puntos de venta en los que se ofrezca exclusivamente la contratación del acceso al servicio
público de telecomunicaciones, ni las oficinas de la empresa operadora que tengan por
finalidad exclusiva el pago de los servicios.

Artículo 34°.- Continuidad del servicio


La empresa operadora está obligada a cumplir con la prestación del servicio de manera
continua e ininterrumpida, sujetándose a lo establecido en la presente norma.

Artículo 35°.- Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado


En caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la
empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la
interrupción reportada, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:

(i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma adelantada,
la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado o usuario la parte
proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés.
La devolución o compensación se realizará en la misma moneda en que se facturó.
En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa
operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral.
(ii) Cuando la tarifa correspondiente se pague en forma posterior a la prestación del
servicio, la empresa operadora no podrá exigir dicho pago por el período que duró la
interrupción.
Lo establecido en los incisos precedentes también será aplicable respecto de los servicios
suplementarios o adicionales.

Una vez restituido el servicio, la empresa operadora deberá permitir que el abonado o
usuario pueda continuar utilizando el saldo del crédito que le corresponda, inclusive durante
el ciclo de facturación inmediato posterior, cuando dicho saldo no ha podido ser consumido
en el ciclo de facturación regular debido a la interrupción del servicio. Esta regla será
aplicable tanto para los servicios cuya tarifa o renta fija se paga de forma adelantada como
para los que utilizan sistemas de tarjetas de pago.

Para los casos en los cuales las empresas operadoras que brinden servicios de
distribución de radiodifusión por cable, dejen de transmitir alguna de las señales de
programación que forman parte del servicio contratado por los abonados, éstas se
encuentran obligadas a comunicar tales eventos a OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente
de producido dichos cambios.

Artículo 36°.- Cómputo de la interrupción del servicio


Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el cómputo del período de
interrupción del servicio se inicia:

(i) En la fecha y hora que indique la empresa operadora en la comunicación que realice
a OSIPTEL, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 39°; o,
(ii) En la fecha y hora que indique el abonado o usuario en el reporte o documento que
presente a la empresa operadora o a OSIPTEL, siempre que la empresa operadora
no informe o no acredite la fecha y hora en que se produjo la interrupción del
servicio.

Artículo 37°.- Período de interrupción del servicio


Para la aplicación del artículo 35°, la interrupción del servicio deberá ser por un período
superior a sesenta (60) minutos consecutivos.

Este período no será aplicable si en el contrato de concesión de la respectiva empresa


operadora se ha establecido un período distinto, salvo para efectos de los casos previstos
en los dos últimos párrafos del artículo 35°, en los cuales se aplicará el período señalado en
el párrafo precedente.

Si la interrupción del servicio fuese por trescientos sesenta (360) horas o más,
consecutivas o no, en un ciclo de facturación mensual, la empresa operadora exonerará al
abonado del pago de la tarifa o renta fija correspondiente, si lo hubiere, o devolverá el pago
realizado por adelantado de ser el caso, incluido el respectivo interés. Para aquellos
servicios cuyo ciclo de facturación no sea mensual, dicha exoneración o devolución se
realizará teniendo en consideración el valor equivalente a un mes de la tarifa o renta fija
correspondiente.

En los casos que se interrumpa el servicio por más de un mes, la empresa operadora
deberá exonerar del pago de la tarifa o renta fija correspondiente, si lo hubiere, de manera
proporcional al tiempo de interrupción del servicio.

Artículo 38°. - Interrupción del servicio por mantenimiento


En caso la empresa operadora requiera realizar trabajos de mantenimiento o mejoras
tecnológicas en su infraestructura que interrumpan los servicios que brinda, comunicará
esta situación a sus abonados con una anticipación no menor de cinco (5) días calendario,
debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio.

En caso se requiera realizar un mantenimiento correctivo de emergencia que no haya


podido ser previsto por la empresa operadora, la obligación de aviso a los abonados deberá
realizarse con la mayor anticipación y diligencia posible, debiendo comunicarse el hecho a
OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente de iniciado el mantenimiento, y acreditada dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes de efectuada dicha comunicación.

En caso que la interrupción del servicio a causa de los trabajos de mantenimiento o


mejoras tecnológicas supere el período de doscientos cuarenta (240) minutos, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 35° y 36° respecto del exceso de dicho período.

Artículo 39°.- Interrupción del servicio por caso fortuito, fuerza mayor u otras
circunstancias fuera del control de la empresa operadora
En caso de interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias
fuera del control de la empresa operadora, la empresa operadora estará obligada a actuar
con la diligencia debida.

Lo dispuesto en el artículo 35° no será de aplicación cuando la interrupción del servicio se


deba a una situación de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control
de la empresa operadora, siempre que la empresa operadora cumpla con las siguientes
obligaciones:

(i) Comunique y acredite tales eventos a OSIPTEL, dentro del plazo establecido en sus
respectivos contratos de concesión, de ser el caso, o comunique dichos eventos
dentro del día hábil siguiente de producida la causa y lo acredite dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes de producida la causa.
En caso OSIPTEL determine la improcedencia de la acreditación, se procederá de
acuerdo al artículo 35º.
(ii) Presente un cronograma y plan de trabajo a OSIPTEL para reparar y reponer el
servicio, cuando la interrupción supere las setenta y dos (72) horas. Dicho cronograma
deberá ser presentado dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de producida la
causa.

Artículo 40°.- Registro de suspensiones y cortes del servicio


Las empresas operadoras deberán contar con un registro de suspensiones y cortes del
servicio, independientemente de la causa que la haya originado, en el que se consigne la
siguiente información:

(i) Fecha y hora efectiva de las suspensiones y/o cortes;


(ii) Fecha y hora de las reactivaciones y/o reconexiones del servicio;
(iii) Números o códigos del servicio o nombres de los abonados afectados;
(iv) Motivo de la suspensión o corte; y,
(v) Tipo de servicio, de ser el caso.

Dicho registro deberá encontrarse a disposición de OSIPTEL cuando éste lo requiera.

TITULO V
DERECHOS DE LOS ABONADOS
CAPÍTULO I
CAMBIO DE TITULARIDAD

Artículo 41°.- Cambio de titularidad del servicio


Se producirá el cambio de titularidad del servicio:

(i) En caso de cesión de posición contractual, tal como lo establece el artículo 42.;
(ii) En caso de fusión o escisión de la persona jurídica; y,
(iii) En caso de fallecimiento del abonado, a favor de sus sucesores de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Civil vigente.

La empresa operadora deberá realizar el cambio de titularidad en un plazo máximo de


quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que se solicite y presente la documentación
necesaria para realizar dicho cambio.

Para estos efectos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4° y 5°, salvo para el
supuesto señalado en el numeral (iii) del presente artículo.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de cambio de titularidad.

Artículo 42°.- Cesión de Posición Contractual


Los abonados podrán ceder sus derechos y obligaciones a terceros de acuerdo al
procedimiento que establezca cada empresa operadora.

La empresa operadora deberá pronunciarse mediante comunicación escrita al cedente,


dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentada la solicitud de
cesión, sobre su conformidad o no con la misma. Si transcurrido dicho plazo, la empresa
operadora no se pronunciara, se entenderá que la cesión ha sido aprobada.

La empresa operadora sólo podrá negarse a aceptar una cesión de conformidad con los
artículos 4° y 5°.

La carga de la prueba sobre la aceptación de la cesión realizada corresponde a la empresa


operadora.

El cedente será responsable del pago de las deudas pendientes que se generen hasta la
fecha en que opera la cesión, salvo pacto expreso en contrario con el cesionario.

CAPÍTULO II
CAMBIO DE NOMBRE

Artículo 43°.- Cambio de nombre


El abonado podrá solicitar el cambio de nombre adjuntando la documentación justificatoria.

En caso de que el cambio de nombre se realice como consecuencia de un cambio de


titularidad, el abonado no deberá realizar ningún pago por concepto de cambio de nombre.

La empresa operadora deberá realizar el cambio de nombre en un plazo máximo de quince


(15) días hábiles a partir de la fecha en que se solicite dicho cambio, en los términos
solicitados.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de cambio de nombre.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO
A SOLICITUD DEL ABONADO

Artículo 44°.- Suspensión temporal del servicio a solicitud del abonado


Los abonados tienen derecho de solicitar a la empresa operadora, sin costo alguno, la
suspensión temporal del servicio por un plazo de hasta dos (2) meses consecutivos o no,
por año.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la empresa operadora podrá otorgar


un plazo mayor al antes señalado.

La empresa operadora deberá efectuar la suspensión temporal del servicio dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud, salvo que el abonado hubiera señalado
que dicha suspensión se realice en una fecha posterior.

El abonado deberá indicar en la solicitud de suspensión temporal del servicio, la duración de


la misma, la cual no será menor a quince (15) días calendario.

En los contratos sujetos a un plazo forzoso, el plazo de permanencia exigido se prorrogará


de manera automática por el período de duración de la mencionada suspensión.

Artículo 45°.- Cobros aplicables durante la suspensión temporal del servicio


Durante la suspensión temporal del servicio solicitada, la empresa operadora no podrá
aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio; sin perjuicio del derecho de
la empresa operadora de cobrar las deudas pendientes.

En caso la empresa operadora facture la prestación del servicio por adelantado, podrá optar
por la devolución al abonado del monto proporcional por el período de duración de la
suspensión o por la extensión proporcional del tiempo de prestación del servicio pagado por
adelantado.

Si la empresa operadora no cumpliese con efectuar la suspensión dentro del plazo


establecido, el abonado sólo deberá pagar la parte proporcional de la tarifa o renta fija
correspondiente hasta la fecha en que la empresa operadora debió efectuar la suspensión
del servicio.

La empresa operadora deberá reactivar el servicio suspendido al vencimiento del plazo


señalado por el abonado o usuario o antes de cumplirse dicho plazo en caso de mediar
solicitud del abonado o del usuario que solicitó la suspensión.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de reactivación por
suspensión, el mismo que deberá ser puesto en conocimiento del abonado al momento de
la presentación de la solicitud de suspensión temporal del servicio.

CAPÍTULO IV
TRASLADO DEL SERVICIO

Artículo 46°.- Traslado


El abonado podrá solicitar el traslado del lugar donde se presta o se encuentra registrado el
servicio contratado, dentro del área de cobertura o extensión de la planta externa de la
empresa operadora y siempre que las condiciones técnicas lo permitan.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de traslado.

Artículo 47°.- Factibilidad del traslado


La empresa operadora deberá informar por escrito, dentro de un plazo máximo de quince
(15) días hábiles de recibida la solicitud, la fecha posible del traslado del servicio. En caso
de no ser posible dicho traslado, deberán informar al abonado por escrito, dentro del mismo
plazo, con el sustento de la imposibilidad de atenderlo. En caso que el abonado no se
encuentre conforme con la información proporcionada por la empresa operadora, podrá:

(i) Solicitar a la empresa operadora que considere su solicitud como traslado


pendiente, en cuyo caso ésta procederá a suspender totalmente el servicio, sin
costo alguno para el abonado, hasta que cuente con las condiciones técnicas que
permitan hacer efectivo el traslado solicitado. La empresa operadora sólo podrá
cobrar la tarifa por concepto de traslado, luego de realizado dicho traslado; y/o,
(ii) Iniciar el trámite de reclamo según lo establecido en la Directiva de Reclamos.

Mientras dure el traslado pendiente, no se generará nueva deuda por cualquier concepto
relacionado con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa operadora de cobrar las
deudas pendientes. Si el traslado pendiente se mantiene por un período mayor a tres (3)
meses, el abonado podrá optar por resolver unilateralmente el contrato, quedando impedida
la empresa operadora de imponer penalidades o algún otro cobro análogo.

En caso la empresa operadora no cumpla con realizar el traslado dentro del plazo
comunicado al abonado, éste se encontrará exonerado de cualquier concepto relacionado
con el servicio, hasta que se efectúe el traslado.

CAPÍTULO V
FACTURACIÓN DETALLADA

Artículo 48°.- Facturación detallada


A solicitud del abonado, la empresa operadora cuya facturación esté sujeta a un sistema de
tasación, está obligada a proporcionar el servicio de facturación detallada.

La empresa operadora deberá brindar el servicio de facturación detallada según las


siguientes modalidades:

(i) Modalidad A: Facturación detallada respecto de las llamadas que se efectúen en los
siguientes ciclos de facturación, cuya emisión podrá generar el pago de una tarifa. La
solicitud podrá ser formulada de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos
en el Título XIII.
(ii) Modalidad B: Facturación detallada correspondiente al ciclo de facturación previo, sin
costo alguno para el abonado, la cual podrá ser entregada inmediatamente después de
realizada la solicitud o ser remitida al abonado en un plazo no mayor de tres (3) días
hábiles de acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo.
La solicitud deberá ser presentada personalmente por el abonado, en cualquiera de las
oficinas de la empresa operadora, verbalmente o por escrito. La empresa operadora
podrá permitir otros mecanismos adicionales para la presentación de esta solicitud.
En el documento que se entregue al abonado se detallará, como mínimo, el número
llamado, la fecha, la hora de inicio, duración, y el importe de cada llamada local a teléfonos
fijos y a los servicios públicos móviles. Asimismo, en los casos de llamadas a servicios
públicos móviles y servicios rurales, se deberá detallar el nombre de la empresa operadora
que provee el servicio al abonado llamado.

La empresa operadora podrá entregar esta información en el domicilio señalado por el


abonado, mediante un documento impreso, por medios electrónicos, o por cualquier
soporte informático que tenga la capacidad de almacenar información.

En caso la empresa operadora se negara a brindar la facturación detallada, el abonado


podrá iniciar un procedimiento de reclamos de acuerdo a lo establecido en la Directiva de
Reclamos.

TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS ABONADOS Y USUARIOS

Artículo 49º.- Uso debido del servicio


El abonado y/o usuario tiene la obligación de utilizar debidamente el servicio, de acuerdo
con la normativa vigente y las disposiciones contractuales aplicables, bajo responsabilidad
prevista en el ordenamiento legal.

En ningún caso el abonado y/o usuario podrá hacer uso fraudulento del servicio, ni efectuar
directamente o a través de terceros modificación, alteración o cambio en la planta externa
de la empresa operadora, ni podrá extender el servicio contratado fuera del domicilio de
instalación.

Artículo 50°.- Pago de los recibos


El abonado deberá pagar los recibos emitidos por la empresa operadora hasta la fecha de
vencimiento de los mismos. De no efectuarse el pago hasta esa fecha y sin perjuicio de su
obligación de pago, la empresa operadora podrá cobrar, adicionalmente, el respectivo
interés.

En ningún caso, la empresa operadora podrá realizar cobros adicionales por concepto de
gastos de cobranza de los recibos; sin perjuicio del derecho que corresponda a la empresa
operadora de efectuar cobros adicionales derivados de un proceso judicial.

Los abonados del servicio telefónico fijo dispondrán de un plazo adicional de ocho (8) días
calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento antes señalada, sin
cobro de intereses ni recargo de ninguna naturaleza. Al vencimiento de dicho plazo, el
abonado deberá pagar, adicionalmente, el respectivo interés, de acuerdo a lo señalado en el
párrafo precedente.

Las empresas operadoras de otros servicios públicos de telecomunicaciones podrán


establecer períodos de gracia si lo consideran pertinente.

TÍTULO VII
SUSPENSION Y CORTE DEL SERVICIO

Artículo 51°.- Supuestos de suspensión del servicio


La empresa operadora podrá suspender el servicio:
(i) Por mandato judicial;
(ii) Cuando (a) el recibo no es cancelado por el abonado en la fecha de vencimiento y
ha transcurrido el período de gracia que la empresa operadora hubiere establecido,
o (b) el abonado o usuario presenta un reclamo por facturación y no ha realizado el
pago del monto que no se encuentra comprendido en el reclamo, en la fecha de
vencimiento y ha transcurrido el período de gracia que la empresa operadora hubiere
establecido.
Para el servicio telefónico fijo, la empresa operadora sólo podrá suspender el
servicio luego de transcurrido quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de
vencimiento que figura en el recibo correspondiente.
Asimismo, para el servicio de arrendamiento de circuitos, la empresa operadora sólo
podrá suspender el servicio por falta de pago siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 71°;
En cualquier caso, la empresa operadora, deberá hacer efectiva la suspensión del
servicio, transcurridos tres (3) meses de vencido en recibo impago.
(iii) Por declaración de insolvencia, conforme a la legislación de la materia;
(iv) Por uso indebido del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento
aprobado por OSIPTEL; o
(v) Por cualquiera de las causales previstas en la presente norma y en las demás
normas aprobadas por OSIPTEL.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que cesen las causas mencionadas, sin perjuicio de
la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato, de conformidad con lo
dispuesto en la presente norma.

La empresa operadora no podrá realizar la suspensión del servicio en día feriado o no


laborable ni en la víspera de cualquiera de ambos.

Artículo 52°.- Pagos durante la suspensión del servicio


Durante la suspensión del servicio, la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por
conceptos relacionados con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa operadora
de cobrar las deudas pendientes.

En los contratos sujetos a un plazo forzoso, el plazo de permanencia exigido se prorrogará


de manera automática por el período de duración de la mencionada suspensión.

Artículo 53°.- Reglas específicas para la suspensión del servicio por falta de pago
Salvo las excepciones previstas en la normativa vigente, la empresa operadora no podrá
suspender el servicio por:

(i) Deudas del abonado correspondientes a conceptos referidos a otros servicios


distintos al servicio contratado; o,
(ii) Deudas del abonado generadas en virtud de un contrato distinto e independiente del
servicio contratado, aún cuando se trate del mismo servicio público de
telecomunicaciones.

Artículo 54°.- Reactivación del servicio suspendido


En caso que la suspensión se deba a falta de pago del recibo, la empresa operadora
deberá reactivar el servicio cuando se haya efectuado el pago de la totalidad de la suma
adeudada y el respectivo interés, salvo que la empresa operadora decida reactivar el
servicio con un pago parcial de la suma adeudada.
Esta reactivación también se efectuará cuando el recibo vencido hubiera sido reclamado y
se hubiera realizado el pago a cuenta de la parte no reclamada.

La empresa operadora deberá reactivar el servicio como máximo hasta el segundo día hábil
siguiente de efectuado el pago correspondiente o de presentado el reclamo respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Reclamos. En caso contrario, deberá compensar
al abonado mediante la exoneración o devolución del monto pagado por concepto de
reactivación por suspensión, si este existiese. Asimismo, en caso el servicio permaneciera
suspendido después de vencido el plazo para la reactivación, se aplicará lo establecido en
el artículo 35°.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de reactivación por
suspensión.

Artículo 55°.- Reglas aplicables al corte del servicio


Si transcurriesen veinte (20) días calendario después de la suspensión del servicio por falta
de pago y el abonado no cumpliera con su obligación de pago y siempre que no exista
reclamo pendiente sobre el monto adeudado, la empresa operadora podrá cortar el servicio
del abonado, previa remisión de un aviso mediante documento que deje constancia de la
comunicación, con una anticipación no menor de siete (7) días calendario a la fecha de
corte.

Dicho aviso previo deberá indicar claramente (i) el monto adeudado, (ii) la tasa de interés
aplicable, (iii) el o los recibos no cancelados que originaron la deuda, (iv) la fecha en que se
efectuará el corte, (v) de ser el caso, la tarifa que se aplicaría por la reactivación del servicio
si se hace efectivo el corte, y (vi) el plazo que tendrá el abonado para cancelar su deuda
antes de que se proceda a la baja definitiva del servicio.

La empresa operadora deberá reactivar el servicio cortado cuando se haya efectuado el


pago de la totalidad de la suma adeudada y el respectivo interés y, de ser el caso, la tarifa
por concepto de reactivación por corte que la empresa operadora aplique. No obstante la
empresa operadora podrá decidir reactivar el servicio con un pago parcial de la suma
adeudada.

El abonado deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha en que se haya efectuado el corte. Transcurrido dicho
plazo, la empresa operadora podrá dar de baja el servicio.

TÍTULO VIII
TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Artículo 56°.- Causales para la terminación del contrato de abonado a plazo


indeterminado
El contrato de abonado a plazo indeterminado termina por las causales admitidas en el
ordenamiento legal vigente, en los contratos de abonado, y especialmente por:

(i) Decisión del abonado comunicada por escrito sin necesidad de expresión de causa,
con una anticipación no menor de quince (15) días calendario. El abonado podrá
indicar la fecha en la cual terminará el contrato; en caso contrario, éste quedará
resuelto al vencimiento del plazo mínimo establecido anteriormente;
(ii) Por decisión de la empresa operadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo
55°;
(iii) Por fallecimiento del abonado en caso de ser persona natural o por extinción en
caso de personas jurídicas, de acuerdo a la legislación sobre la materia.
Sin embargo, en caso de fallecimiento del abonado, sus sucesores, de acuerdo al
numeral (iii) del artículo 41°, podrán solicitar el respectivo cambio de titularidad;
(iv) Por declaración de insolvencia o por extinción en caso de personas jurídicas, de
acuerdo a la legislación en la materia;
(v) Por lo dispuesto en el artículo 14º;
(vi) Por lo dispuesto en el artículo 47º; o,
(vii) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento aprobado por
OSIPTEL.

Artículo 57°.- Causales para la terminación del contrato de abonado a plazo forzoso
En caso de contratos de abonado a plazo forzoso, el abonado podrá resolver
unilateralmente el contrato por cualquiera de las siguientes causales:

(i) Por problemas de calidad que afecten directamente al abonado, siempre que
dichos problemas puedan ser individualizados y hayan sido documentalmente
declarados por las instancias competentes de la propia empresa operadora o por
OSIPTEL;
(ii) Cuando la empresa operadora aplique tarifas distintas a las vigentes al momento
de la contratación del servicio, siempre que resulten desfavorables para el
abonado;
(iii) Por lo dispuesto en el artículo 14º;
(iv) Por lo dispuesto en el artículo 47º; o,
(v) Cuando la empresa operadora del servicio público de distribución de radiodifusión
por cable, deje de transmitir alguna de las señales de programación previamente
contratadas.

De optar el abonado por la resolución del contrato por cualquiera de las causales previstas
en este artículo, deberá cursar comunicación escrita a la empresa operadora, dentro de
los treinta (30) días calendario siguientes de producida la causal o desde que tomó
conocimiento, debiendo adjuntar copia de la documentación probatoria correspondiente.

El contrato quedará resuelto automáticamente luego de transcurridos quince (15) días


calendario, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva, conforme a lo
dispuesto en el párrafo precedente.

La empresa operadora queda impedida de imponer penalidades o algún otro pago análogo
por la terminación de contrato debido a las causales enumeradas en el presente artículo.

Artículo 58°.- Obligaciones de pago al término del contrato


La terminación del contrato de abonado por cualquiera de las causas enumeradas en los
artículos 56° y 57° no lo exime de su obligación de pago los importes adeudados y los
servicios prestados hasta la fecha de terminación del contrato.

El abonado deberá restituir los equipos de propiedad de la empresa operadora sin más
desgaste que el uso normal, de lo contrario pagará a ésta el precio de mercado de los
mismos, el cual deberá considerar la desvalorización por el tiempo de uso o, de ser el caso,
pagará el saldo del precio de adquisición que corresponda de acuerdo a lo pactado entre las
partes.
La empresa operadora se encuentra prohibida de aplicar cobro alguno por concepto de
desinstalación, desconexión, restitución de equipos o cualquier otro concepto de naturaleza
semejante.

En cualquier caso, el abonado sólo será responsable por el servicio prestado hasta la fecha
de terminación del contrato.

La empresa operadora se encuentra prohibida de condicionar la resolución del contrato a la


cancelación de deuda y/o pago alguno.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL SERVICIO DE
ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN
DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Artículo 59°.- Solicitud de acceso


La empresa portadora de servicios públicos de telecomunicaciones podrá arrendar
circuitos a quienes se lo soliciten, debiendo suscribir para ello un contrato de
arrendamiento de circuitos.

Artículo 60°.- Requisitos de la solicitud


Cualquier persona puede solicitar la contratación del servicio de arrendamiento de circuitos.
La solicitud deberá formularse por escrito y contener como mínimo, lo siguiente:

(i) El tipo de circuito solicitado;


(ii) La dirección en que se ubicarán los puntos terminales;
(iii) Las características técnicas deseadas y, de ser el caso, la redundancia del circuito;
y,
(iv) La fecha de inicio deseada y plazo del arrendamiento.

Asimismo, en la solicitud se deberá indicar si el circuito será utilizado para brindar servicios
públicos de telecomunicaciones y el tipo de servicio de que se trate.

En ningún caso el arrendador podrá condicionar la contratación del servicio a un


determinado uso.

Las solicitudes a que se refiere el presente artículo serán consideradas como una invitación
a ofrecer.

Artículo 61°.- Obligación del arrendador en recibir la solicitud


El arrendador deberá recibir todas las solicitudes que le sean presentadas, aún cuando no
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo precedente. Si ello ocurriera,
informará por escrito al solicitante, por una sola vez, en un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles de recibida la solicitud, acerca de los defectos que hubiere en esta última. Si no lo
hiciera, se entenderá que la solicitud ha sido correctamente presentada, lo que impide al
arrendador justificar cualquier posterior incumplimiento en defectos vinculados a la
solicitud.
Recibida la observación a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante tiene un plazo de
dos (2) días hábiles para subsanar el defecto. De no subsanarse los defectos, la solicitud
se tendrá por no presentada.

Artículo 62°.- Plazo de respuesta a solicitud


Presentada la solicitud con los requisitos a que se refiere el artículo 60º, el arrendador
tendrá un plazo máximo de veinte (20) días calendario en el caso de tratarse de circuitos
locales y de veinte (20) días hábiles si se tratara de circuitos de larga distancia, contados a
partir de la fecha de su recepción, para remitir por escrito la respuesta correspondiente.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha de presentada la


solicitud, o desde la fecha de subsanada la omisión, de ser el caso.

Artículo 63°.- Oferta de contrato del arrendador


La respuesta del arrendador a que se refiere el artículo precedente, será considerada como
una oferta de contrato y deberá contener la indicación de la fecha (mes y año) en que
entrarán en operación los circuitos. Dicha respuesta podrá contener una o más ofertas
alternativas.

En el caso de circuitos virtuales, la respuesta del arrendador deberá precisar la máxima y


mínima cantidad garantizada de información, en kilo bits por segundo (Kbps) que podrá
transmitir y recibir el solicitante a través de dicho circuito. En caso que los circuitos sean
ofrecidos como medios de acceso a otros servicios, tales como el servicio de acceso a
Internet u otros, se deberá especificar las características de sobrereserva (overbooking) u
otros referidos al sistema al cual se accede.

Esta oferta deberá indicar su plazo de vigencia, el mismo que no podrá ser inferior a quince
(15) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma por el
solicitante.

Salvo acuerdo expreso en contrario, las modificaciones o adiciones que proponga el


arrendador por iniciativa propia con posterioridad a la formulación de su oferta no implicarán
una ampliación del plazo para la instalación de los circuitos.

Artículo 64°.- Comunicación de desacuerdo con la oferta


En el caso que el solicitante se encuentre en desacuerdo con alguno de los términos de la
oferta formulada, deberá comunicar por escrito al arrendador las objeciones que
correspondan, debidamente sustentadas, lo que no constituye una contraoferta.

El arrendador en un plazo que no excederá de los diez (10) días calendario contados a
partir de la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, se
pronunciará respecto de tales objeciones de manera sustentada, o reformulará su oferta.
En este último caso no se considerará que tal reformulación constituye una nueva oferta, ni
se modificarán los plazos establecidos, salvo que el arrendador y el solicitante acuerden en
sentido contrario.

Si el arrendador no responde a las objeciones formuladas por el solicitante o no reformula


su oferta, el solicitante podrá ejercer su derecho a establecer y operar su propio circuito,
siempre que no exista otra empresa operadora del servicio que provea éste en el área
solicitada.
Artículo 65°.- Aceptación de la oferta
Recibida la oferta de contrato, el solicitante, de estar conforme con sus términos, deberá
aceptarla por escrito, suscribiendo el contrato y cancelando, de ser el caso, los montos que
sean requeridos para efectos de la instalación del circuito. El documento que contiene la
oferta aceptada formará parte del contrato que se suscriba.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por una empresa que preste servicios
públicos de telecomunicaciones a través de circuitos arrendados, por cuenta de sus
abonados, la aceptación de la oferta y suscripción del contrato deberá ser realizada por
quien será responsable del pago.

Artículo 66°.- Derecho de solicitante a establecer su propio circuito


Además de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 64°, constituyen casos en los que
el solicitante podrá ejercer su derecho a establecer y operar su propio circuito sujeto a los
requisitos establecidos en el ordenamiento vigente:

(i) Si el arrendador no formula su oferta dentro del plazo establecido;


(ii) Si el arrendador notifica su imposibilidad de formular oferta alguna;
(iii) Si el arrendador oferta la provisión del circuito en arrendamiento fuera de los plazos
máximos establecidos en el contrato de concesión correspondiente o en la presente
norma, salvo pacto en contrario; o,
(iv) Si el arrendador incluye términos distintos a los de la solicitud presentada de
conformidad con el artículo 60º.

Artículo 67°.- Pruebas técnicas de la operatividad del servicio


Una vez instalados los circuitos, el personal del arrendador responsable de dicha
instalación procederá a realizar, en presencia del arrendatario, las pruebas técnicas que
certifiquen la operatividad, las características del circuito y la calidad del servicio.

Las pruebas técnicas concluyen con la entrega, por parte del arrendador al arrendatario, de
una constancia escrita denominada “Documento de Aceptación” en la que deberá constar la
identificación del personal del arrendador responsable de la instalación del circuito
arrendado, sus firmas, la dirección de instalación, el nombre, firma y documento de
identidad del arrendatario o persona autorizada para tal fin, las pruebas técnicas realizadas
y sus resultados. El arrendador deberá contar con una copia de la constancia.

Artículo 68°.- Penalidades por incumplimiento en el plazo de la instalación de


circuitos
El incumplimiento por parte del arrendador de los plazos ofrecidos para la instalación de los
circuitos sin causa justificada, obligará al arrendador a pagar una penalidad a favor del
solicitante, por cada circuito solicitado en el que se haya incumplido dicho plazo hasta que
el circuito se encuentre plenamente operativo.

El pago de la penalidad se deberá efectuar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles
contados a partir del requerimiento que, a tal efecto, realice el solicitante.

Los montos por penalidades por cada circuito solicitado serán no acumulativos y se
aplicarán de acuerdo con lo que se especifica en el Anexo 2.

Las penalidades están expresadas en Unidades Impositivas Tributarias y para estos efectos
será la vigente a la fecha de presentación de la solicitud de instalación.
Para el cálculo de las penalidades, en el caso de arrendamiento de un circuito virtual, se
considerará la velocidad máxima de transmisión del circuito portador. Para el caso de
arrendamiento de un circuito asimétrico se considerará la máxima velocidad de transmisión
de dicho circuito. Esta máxima velocidad se determinará tomando la mayor velocidad que
tenga el circuito, considerando ambos sentidos de transmisión: usuario a red o red a
usuario.

Esta penalidad será aplicada sin perjuicio del derecho del solicitante a instalar y operar sus
propios circuitos, de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Artículo 69°.- Obligación de llevar registros


El arrendador deberá llevar, respecto de todos los circuitos en arrendamiento, registros de:

(i) Las solicitudes de arrendamiento de circuitos;


(ii) Las ofertas formuladas;
(iii) La aceptación de las ofertas;
(iv) Las fechas de instalación y operación de los circuitos;
(v) Las mediciones sobre la continuidad del servicio;
(vi) La calidad de la transmisión; y,
(vii) La atención de los reportes de averías del servicio contratado, incluyéndose como
mínimo la siguiente información: (a) código correlativo del reporte de avería; (b)
fecha y hora del reporte; (c) fecha y hora de la solución de la avería; (d) código de
identificación del circuito reportado; y (d) descripción de la avería reportada.

Tales registros deberán mantenerse de forma documentada e inalterable, durante los tres
(3) años posteriores a la ocurrencia de los hechos y circunstancias registrados.

Asimismo, el arrendador está obligado a presentar a OSIPTEL, cuando éste lo solicite, los
documentos que sustenten las condiciones establecidas para sí mismo o para las
empresas vinculadas, en el caso que el primero o las últimas presten servicios que se
encuentren en competencia con los que brindan otras empresas proveedoras de servicios
públicos de telecomunicaciones a través de los circuitos arrendados. A efectos de
determinar la vinculación entre las empresas se utilizará el criterio establecido en el Artículo
22° del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 70°.- Derecho de los arrendatarios de instalar sus propios protocolos de


transmisión
Los arrendatarios podrán instalar sus propios protocolos de transmisión sobre los circuitos
que les provea el arrendador, siempre y cuando los protocolos sean compatibles con la red
del operador y existan las facilidades técnicas.

Artículo 71°.- Suspensión del servicio por falta de pago a empresas de servicios
públicos de telecomunicaciones
En los casos en que, por falta de pago, se requiera suspender el funcionamiento del
servicio prestado a un arrendatario que se encuentra autorizado para brindar servicios
públicos de telecomunicaciones, el arrendador deberá comunicarle tal hecho con una
anticipación no menor de quince (15) días calendario.
En este caso, los arrendatarios deberán informar a sus usuarios sobre dicha circunstancia,
mediante aviso escrito o cualquier medio que acredite acuse de recibo, dentro de los cinco
(5) días calendario posteriores a la recepción de la respectiva comunicación del arrendador,
salvo que, por cualquier medio, puedan garantizar que los servicios que brindan a sus
usuarios no serán cortados, suspendidos o interrumpidos.

Igual obligación le corresponde para el supuesto previsto en el artículo 72°.

Artículo 72°.- Suspensión del servicio por mantenimiento


En los casos en que, por mantenimiento, se requiera suspender el funcionamiento del
servicio, el arrendador deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que el servicio
no sea interrumpido por un periodo superior a sesenta (60) minutos, previa coordinación
con el arrendatario respecto de la fecha y hora en que se realizará dicha interrupción.

Cuando la suspensión o interrupción del servicio afecte a arrendatarios que presten


servicios públicos de telecomunicaciones a terceros, el arrendador deberá comunicar tal
evento a OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente de producida la causa.

Articulo 73°.- Compensación en caso de interrupción


El arrendador tendrá la obligación de compensar a los arrendatarios que se encuentren
habilitados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, cuando por causas no
atribuibles a éstos, se suspendan los servicios de algún circuito por más de sesenta (60)
minutos consecutivos, salvo en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor siempre que
el arrendador hubiera actuado diligentemente.

Para el cálculo del monto de la compensación, por cada circuito, se utilizarán los criterios
que se especifican en el Anexo 3.

En el supuesto que el arrendador brinde medios de transmisión alternativos que permitan a


los arrendatarios continuar gozando del servicio de todos los circuitos arrendados bajo las
mismas condiciones técnicas y sin costo adicional alguno, la compensación se calculará
desde el momento en que se inició la interrupción hasta que los medios alternativos se
encuentren completamente operativos.

En los casos que se suspendan los servicios de algún circuito, más de una vez dentro de
un período de veinticuatro (24) horas contadas desde que la primera interrupción haya sido
reportada, para los efectos del cálculo del monto de la compensación se considerará al
tiempo total de suspensión del servicio como la suma de los tiempos transcurridos durante
cada una de las interrupciones que hayan sido reportadas durante dichas veinticuatro (24)
horas hasta que la última haya sido reparada. Cada suspensión de servicio a la que se
refiere el presente párrafo no necesariamente debe tener una duración superior a los
sesenta (60) minutos.

En todos los casos en que el servicio sea interrumpido, sin perjuicio del derecho a la
compensación a que se refiere el presente artículo, el arrendador deberá descontar de la
tarifa que se cobre finalmente al arrendatario el monto proporcional correspondiente al
tiempo que duró la suspensión o interrupción. Dicho descuento deberá efectuarse incluso si
la interrupción se debe a caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando la avería haya sido producida por causas atribuibles a los arrendatarios y ello
genere daño de cualquier índole en perjuicio del arrendador, éste podrá exigir en la vía
correspondiente, la indemnización por daños y perjuicios.
El arrendador y el arrendatario se encuentran obligados a poner a disposición de OSIPTEL
los medios probatorios que hayan actuado para verificar en qué momento se produjo la falla
y la responsabilidad de su ocurrencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, los arrendatarios
que consideren que el monto compensatorio establecido no resarce debida e integralmente
el daño ocasionado por la interrupción o suspensión, tendrán expedita la vía pertinente para
exigir el resarcimiento del daño ulterior que corresponda.

Los demás arrendatarios tendrán expedita la vía pertinente para exigir la indemnización o
compensación que corresponda por los daños y perjuicios que pudieran haber sufrido.

Artículo 74°.- Carga de la Prueba en arrendamiento de circuitos virtuales


La carga de la prueba respecto del cumplimiento de las características contratadas
corresponderá al arrendador.

TÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA
BAJO LA MODALIDAD DE ABONADO

CAPÍTULO I
CAMBIO DE SITIO DEL BLOCK DE CONEXIÓN

Artículo 75°.- Cambio de sitio del block de conexión


Los abonados del servicio de telefonía fija podrán solicitar a la empresa operadora el
cambio de sitio del block de conexión, siempre que la tecnología empleada para brindar el
servicio lo permita. De ser el caso, la empresa operadora podrá aplicar una tarifa por este
concepto.

La empresa operadora deberá efectuar dicho cambio, en un plazo que no excederá de diez
(10) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea solicitado.

CAPÍTULO II
BLOQUEO Y DESBLOQUEO

Artículo 76°.- Bloqueo y Desbloqueo


Los abonados del servicio de telefonía fija pueden solicitar el bloqueo o desbloqueo del
acceso automático al servicio de larga distancia nacional, acceso automático al servicio de
larga distancia internacional, acceso automático a los servicios ofrecidos a través de la
serie 808 y acceso automático a las llamadas locales a las redes de los servicios públicos
móviles, u otros que sean técnicamente posibles.

El bloqueo será prestado de manera gratuita a los nuevos abonados que lo soliciten en la
oportunidad de la contratación del servicio telefónico.

El abonado solicitará el bloqueo o desbloqueo de uno o más servicios, conforme con lo


establecido en los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de bloqueo, en este caso, el
abonado efectuará un solo pago por cada solicitud de bloqueo, independientemente de la
cantidad de servicios que el abonado solicite bloquear en cada solicitud.

En ningún caso, la empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de desbloqueo.

El bloqueo o desbloqueo se efectuará en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles


contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva en la empresa
operadora.

Si la empresa operadora no cumpliese con efectuar el bloqueo solicitado dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior, ésta asumirá el costo de las llamadas que se efectúen
desde la fecha en que el servicio debió haberse bloqueado.

La empresa operadora no podrá efectuar bloqueo o desbloqueo alguno sin la solicitud y/o
aceptación expresa del abonado, ni podrá condicionar el bloqueo o desbloqueo de un
servicio al bloqueo o desbloqueo conjunto de otro u otros servicios.

CAPÍTULO III
SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE GUÍA TELEFÓNICA

Artículo 77°.- Servicios de Información de Guía Telefónica


La empresa operadora del servicio de telefonía fija está obligada a prestar, de manera
gratuita, el servicio de información actualizada de guía telefónica, a través del cual las
personas que llamen al número de acceso gratuito designado para tal efecto, puedan
obtener permanentemente, durante las veinticuatro (24) horas del día, información relativa a
números telefónicos de todos los abonados del servicio de telefonía fija,
independientemente de la empresa operadora que lo preste.

Para ello, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija tienen la obligación de
intercambiar, de manera gratuita, la información de guía telefónica de sus respectivos
abonados.

Asimismo, el servicio de información a que se refiere el presente artículo, deberá estar


disponible en la página web de Internet de cada empresa operadora del servicio de telefonía
fija, para el libre acceso de cualquier persona.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable respecto de la información de los


abonados que hubiesen solicitado su exclusión de la guía telefónica.

La empresa operadora podrá cobrar una tarifa por brindar información que le sea solicitada
sobre un número telefónico de otro país.

CAPÍTULO IV
GUÍA TELEFÓNICA IMPRESA DE ABONADOS

Artículo 78°.- Guía Telefónica Impresa


Los abonados del servicio de telefonía fija tienen derecho a que sus datos aparezcan
listados gratuitamente en una guía telefónica impresa.

Los datos consignados en la guía telefónica comprenderán, como mínimo, el nombre del
abonado, la dirección de instalación y el número de la línea telefónica, los que se
incorporarán con arreglo a los datos proporcionados por el abonado.
La empresa operadora está obligada a entregar anualmente y sin costo alguno, por cada
línea telefónica, un ejemplar de la guía telefónica actualizada que contenga como mínimo
los datos de todos los abonados de las empresas operadoras del servicio de telefonía fija
de la correspondiente área de tasación local. Dicha guía deberá ser entregada en el
domicilio de instalación o en el domicilio señalado por el abonado, dentro de un plazo que no
excederá de tres meses desde el inicio de su distribución.

En aquellos casos en que se contrate la instalación de una nueva línea telefónica, la


empresa operadora deberá entregar un ejemplar vigente de la guía telefónica en un plazo no
mayor a treinta (30) días calendario, a ser contado a partir de la fecha efectiva de
instalación.

Si la empresa operadora incluye en la mencionada guía un número telefónico distinto al


asignado al abonado, tiene la obligación de brindar de manera gratuita una locución hablada
u otro sistema en el número erróneamente incluido, informando de esta manera sobre el
correcto número telefónico hasta sesenta (60) días calendario contados desde el término
de distribución de la indicada guía, salvo que por la naturaleza del error no le resulte
aplicable; sin perjuicio de la obligación de la empresa operadora de corregir la información
que se brinde a través de los servicios de información y asistencia.

Artículo 79°.- Responsabilidad de la emisión de la guía telefónica impresa


En cada área de tasación local, la emisión de la guía telefónica impresa será
responsabilidad de la empresa operadora del servicio de telefonía fija que cuente con el
mayor número de abonados al treinta (30) de junio de cada año.

Para estos efectos, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija celebrarán
acuerdos con la finalidad de determinar la contraprestación que corresponda. En caso
contrario, OSIPTEL determinará el cargo a pagar por dicha contraprestación.

Artículo 80°.- Exclusión en la guía telefónica


Los abonados del servicio de telefonía fija podrán solicitar a la empresa operadora, sin
expresión de causa y antes de la fecha de cierre correspondiente a la elaboración de la
guía, su exclusión de la guía telefónica. Dicha exclusión comprende también al servicio de
información de guía telefónica y a la información disponible en la página web de Internet de
las empresas operadoras.

La empresa operadora deberá informar claramente y con la debida anticipación, a través de


cualquier medio masivo de comunicación, sobre la fecha de cierre correspondiente a la
elaboración de la guía.

La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de exclusión de guía telefónica.
Dicha tarifa se pagará por única vez, otorgándole el derecho al abonado de ser excluido de
la siguiente y subsiguientes guías telefónicas.

Si la empresa operadora incumpliese con atender el pedido de exclusión, deberán devolver


la tarifa que se hubiere pagado, incluyendo el respectivo interés, y ofrecer al abonado la
posibilidad de efectuar el cambio de número telefónico sin costo alguno.

El abonado podrá solicitar, en cualquier momento, ser incluido en la siguiente guía telefónica
impresa, en el servicio de información de guía telefónica y en la información disponible en la
página web de Internet brindado por las empresas operadoras. Las empresas operadoras
no podrán aplicar tarifa alguna por concepto de dicha inclusión.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL SERVICIO TELEFÓNICO BAJO LA
MODALIDAD DE TELÉFONOS PÚBLICOS

Artículo 81°.- Prestación del servicio


Para la prestación del servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos, la
empresa operadora puede emplear teléfonos públicos accionados mediante monedas,
fichas, tarjetas u otra modalidad, que permitan el acceso del público en general a la red de
telecomunicaciones.

Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplican a todas las empresas que
prestan el servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos, independientemente
de la tecnología empleada.

Artículo 82°.- Continuidad del servicio


La empresa operadora prestará de manera ininterrumpida, durante las veinticuatro (24)
horas del día, el servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos, en aquellos
terminales en los que sea responsable directo de la operación de red, mantenimiento,
administración, recaudación y custodia.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación a aquellos teléfonos públicos


instalados por la empresa operadora, cuyo régimen de continuidad del servicio este sujeto
al “Reglamento sobre la continuidad en la prestación del servicio telefónico bajo la
modalidad de teléfonos públicos en los centros poblados rurales” o a los contratos de
financiamiento de operación y mantenimiento bajo el ámbito de la administración del Fondo
de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL.

Artículo 83°.- Exclusión de la continuidad del servicio


La responsabilidad de la empresa operadora a que se refiere el artículo precedente, no será
aplicable en los siguientes supuestos:

(i) Caso fortuito o fuerza mayor;


(ii) Mantenimiento y mejoras tecnológicas; o,
(iii) Circunstancias fuera del control de la empresa operadora.

Artículo 84°.- Acceso a servicios


Los usuarios tienen derecho, a través de los teléfonos públicos y previo pago de las tarifas
aplicables, a efectuar llamadas locales y de larga distancia nacional e internacional hacia
redes fijas y móviles, dentro del marco de las relaciones de interconexión de la empresa
operadora que presta el servicio de teléfonos públicos.

Asimismo, las empresas operadoras tienen la obligación de permitir a los usuarios, el


acceso gratuito a los el acceso gratuito a los números de emergencia, al servicio de
información y asistencia, al servicio de información de guía telefónica y a los demás
servicios que se establezcan, de ser el caso.

La empresa operadora tiene la facultad de ofrecer otros servicios de acuerdo a su


capacidad técnica.

Artículo 85°.- Información a usuarios


La empresa operadora detallará en un lugar visiblemente notorio y adyacente a la ubicación
del teléfono público o en él mismo, de manera que pueda ser fácilmente advertido por el
usuario, como mínimo, la siguiente información:

(i) Las instrucciones de uso y los códigos de marcación para el acceso a los diferentes
servicios ofrecidos a través de ellos;
(ii) La indicación del número o números telefónicos gratuitos en los que durante doce
(12) horas por día y seis (6) días a la semana como mínimo, se atenderá reclamos,
quejas y solicitudes de reparaciones relativas al propio servicio de telefonía pública,
se registrarán las mismas y se brindará información relevante respecto del servicio;
(iii) Los números telefónicos de emergencia y del servicio de información de guía
telefónica; y
(iv) En el caso de los teléfonos públicos que se activan con monedas, deberá indicarse
las monedas de curso legal que son aceptadas y reconocidas por el equipo terminal.

Artículo 86°.- Abonados que celebran acuerdos para facilitar la prestación del
servicio de teléfonos públicos
La suscripción por parte del abonado de un contrato con la empresa operadora del servicio
telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos para facilitar la prestación de este
servicio, no perjudica sus derechos como abonado conforme a lo establecido en la
presente norma y su derecho a reclamar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva de
Reclamos.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS


MEDIANTE SISTEMAS DE TARJETAS DE PAGO

CAPÍTULO I
INFORMACIÓN AL USUARIO

Artículo 87°.- Información que deben contener las tarjetas de pago


I. En el caso de tarjetas físicas, éstas deberán tener impresa en la misma tarjeta o en un
documento adjunto a ella, como mínimo la siguiente información:

(i) Denominación o razón social de la empresa comercializadora, o de no intervenir


esta, la denominación o razón social de la empresa operadora;
(ii) Precio de venta de la tarjeta de pago;
(iii) Instrucciones de uso de la tarjeta de pago;
(iv) Servicios que se brindan a través de la tarjeta de pago;
(v) Plazo de vigencia de la tarjeta de pago;
(vi) Fecha de expiración o de caducidad de la tarjeta de pago, de ser el caso; y,
(vii) Número telefónico gratuito de asistencia y atención de reclamos de usuarios.

II. En el caso de tarjetas no físicas o virtuales, la empresa operadora o comercializadora


deberá informar, a través del medio por el cual se adquieran, como mínimo la siguiente
información:

(i) Precio de venta de la tarjeta de pago;


(ii) Plazo de vigencia de la tarjeta de pago;
(iii) Fecha de expiración o de caducidad de la tarjeta de pago, de ser el caso; y,
(iv) Número telefónico gratuito de asistencia y atención de reclamos de usuarios.

Artículo 88°.- Modalidad y plazos de vigencia de tarjetas de pago


Las tarjetas de pago, sean físicas o virtuales, podrán permitir la adquisición de tráfico y/o la
habilitación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Las tarjetas que tengan por finalidad:

(i) La adquisición de tráfico, no podrá tener un plazo de vigencia inferior al establecido


en el Anexo 4.
(ii) La habilitación de un servicio público de telecomunicaciones, no podrán tener un
plazo de vigencia inferior a quince (15) días calendario, contados desde la fecha de
su activación.
(iii) Brindar conjuntamente las características de los puntos (i) y (ii) antes mencionados,
no podrán tener un plazo de vigencia inferior a quince (15) días calendario, contados
desde la fecha de su activación.

Artículo 89°.- Información de saldos


La empresa operadora está obligada a proporcionar a los usuarios, cuando éstos lo
requieran y de manera gratuita, información sobre el saldo y vigencia de la tarjeta de pago a
través de los mecanismos que considere conveniente.

Artículo 90°.- Reutilización de saldos


La empresa operadora deberá incorporar un mecanismo que permita a los usuarios
recuperar el saldo de la tarjeta de pago no susceptible de utilización en ninguno de los
servicios ofrecidos a través de dicha tarjeta. Este mecanismo estará disponible por un
plazo no menor de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento del
plazo de vigencia de la tarjeta de pago.

La empresa operadora está obligada a informar a sus usuarios el mecanismo al que hace
referencia el párrafo precedente, a través del número telefónico gratuito de asistencia y
atención de reclamos de usuarios.

Artículo 91°.- Recarga o rehabilitación de servicios con tarjetas de pago


En caso el usuario active una nueva tarjeta de pago antes del vencimiento del plazo de
vigencia de la tarjeta previamente activada, se aplicarán las siguientes reglas de vigencia
mínima:

(i) Cuando se trate de la adquisición de tráfico, la fecha de vencimiento será la que


resulte más distante en el tiempo.
(ii) Cuando se trate de la habilitación del servicio, la fecha de vencimiento será la que
resulte de la suma del plazo de vigencia de la tarjeta previamente activada más el
plazo de vigencia de la nueva tarjeta que se active.
Esta regla se aplica también para las tarjetas que estén destinadas a la vez para la
habilitación del servicio y la adquisición de tráfico cuyo crédito sólo pueda ser usado
a través de misma línea del servicio habilitado.
En cualquier caso, el agotamiento del crédito para tráfico no afectará la habilitación
del servicio por el tiempo que corresponda de acuerdo a la fecha de vencimiento que
resulte, conforme a lo dispuesto en el presente inciso.
Artículo 92°.- Crédito adicional
La empresa operadora podrá establecer sistemas que permitan que el abonado o usuario
pueda continuar utilizando el servicio aún cuando se hubiere agotado el crédito para tráfico
de la tarjeta de pago. La empresa operadora sólo podrá realizar el cobro posterior de los
montos que correspondan si previamente el abonado o usuario ha aceptado la aplicación de
tales sistemas, conforme a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII.

CAPÍTULO II
FACTURACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 93°.- Tarifa aplicable al servicio


La tarifa aplicable a cada llamada efectuada mediante tarjetas de pago será la vigente al
momento de realización de la misma, salvo que la tarjeta contenga una promoción u oferta
específica respecto de una cantidad determinada de tráfico o tarifa promocional.

Artículo 94°.- Excepción a disposiciones sobre facturación


La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de tarjetas de pago, no
está sujeta a las reglas y condiciones de facturación establecidas en las normas sobre la
materia, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables y de las
obligaciones respecto a la atención de reclamos por deducciones indebidas en el crédito
que otorgue la tarjeta de pago.

TÍTULO XIII

MECANISMOS DE CONTRATACIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 95°.- Finalidad de los mecanismos de contratación


Mediante los mecanismos de contratación las personas naturales o jurídicas, manifiestan
su voluntad de solicitar o aceptar la:

(i) Contratación de servicios públicos de telecomunicaciones;


(ii) Contratación de servicios suplementarios o adicionales derivados del contrato de
abonado, y otras prestaciones contempladas en la presente norma;
(iii) Modificación de los términos o condiciones de la contratación de servicios públicos
de telecomunicaciones;
(iv) Migración a planes tarifarios; o,
(v) Contratación de ofertas, descuentos, promociones, que requieran aceptación o
solicitud previa por parte del abonado.

Los presentes mecanismos de contratación no serán aplicables para los casos de


contratación previstos en los artículos 10º y 59º.

Artículo 96°.- Mecanismos de contratación


Se consideran como mecanismos de contratación a cualquier mecanismo documentado
que permita la certeza de la solicitud o aceptación de los actos a los que se refiere el
artículo precedente, y particularmente a los siguientes:

(i) Cualquier documento escrito;


(ii) Reproducción de audio o video;
(iii) Soportes informáticos o electrónicos; o
(iv) Marcación para los usos del Sistema de Llamada por Llamada, Servicios de Valor
Añadido 808 y Servicios de Teléfonos Públicos.

Las empresas operadoras tienen la obligación de comunicar a OSIPTEL los mecanismos


que implementen en aplicación del presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio que el abonado o usuario ejerza
su derecho a reclamar y que dentro del procedimiento de reclamos se valoren otros medios
probatorios.

Artículo 97°.- Obligación de informar al abonado sobre el servicio contratado


En caso que el servicio sea contratado utilizando los mecanismos de contratación
señalados en los numerales (ii) y (iii) del artículo precedente, la empresa operadora deberá
remitir al domicilio del abonado un documento donde se consigne el detalle de las
condiciones y características del servicio contratado, en un plazo no mayor de treinta (30)
días calendario. Dicho documento podrá ser remitido conjuntamente con el recibo del
servicio o, en caso que el abonado lo solicite podrá ser remitido a la dirección electrónica
señalada por éste.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los numerales (ii) y (v) del artículo 94º.

Artículo 98°.- Carga de la prueba


La carga de la prueba respecto de la solicitud y/o aceptación a que se refiere el artículo 95°
y de lo dispuesto en el artículo 96°, corresponde a la empresa operadora.

La empresa operadora tiene la obligación de suministrar al abonado y a OSIPTEL, cuando


le sea requerido, la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos
señalados en el artículo 94°.

Artículo 99°.- Devolución


La empresa operadora devolverá los pagos efectuados, incluyendo el respectivo interés, o
quedará impedida de efectuar cobro alguno, en caso no acredite la existencia de la solicitud
y/o aceptación de los actos comprendidos en el artículo 94°. Asimismo, no tendrán efecto
los actos que se hayan derivado de la supuesta solicitud y/o aceptación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. - La presente norma se aplicará a las empresas comercializadoras, en lo que


resulte pertinente.

SEGUNDA. - Para todos los casos en que la presente norma prevé el derecho de las
empresas operadoras a aplicar una tarifa, continuarán vigentes las respectivas tarifas tope -
o máximas fijas- vigentes establecidas mediante resoluciones tarifarias, las cuales son
aplicables a las empresas operadoras sujetas al régimen tarifario regulado.

TERCERA. - Las tarifa tope -o máximas fijas- para los conceptos de “reconexión” y
“reinstalación”, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 024-97-
CD/OSIPTEL, se denominarán “reactivación por suspensión” y “reactivación por corte”,
respectivamente.
CUARTA.- Los servicios que se prestan mediante los Accesos Básicos y Primarios de la
Red Digital de Servicios Integradas (RDSI), forman parte del servicio de telefonía fija y como
tales, están sujetos a la presente norma.

QUINTA. - El texto de la presente norma será obligatoriamente insertado en la guía


telefónica física.

SEXTA.- Para efectos de las prestaciones previstas en la presente norma, las empresas
operadoras sólo podrán aplicar tarifas en los casos en que en la presente norma se haya
establecido expresamente dicha facultad.

SÉTIMA.- En todos los casos en que la presente norma haya previsto el cobro de
intereses, se aplicará como máximo la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de
Reserva del Perú.

OCTAVA.- Para efectos de lo señalado en el artículo 76°, y respecto de las empresas


operadoras sujetas al régimen tarifario regulado, la tarifa tope –o máxima fija-aplicable por
cada solicitud de bloqueo será la establecida mediante Resolución de Consejo Directivo Nº
003-96-CD/OSIPTEL o resolución tarifaria que la sustituya.

NOVENA.- Las disposiciones del Código Civil son supletorias a la presente norma, de
conformidad con lo establecido en el Artículo IX del Título Preliminar de dicho Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente norma entrará en vigencia el 01 de marzo de 2004.

SEGUNDA. - Las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por las Resoluciones de


Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, Nº 002-2000-CD/OSIPTEL y Nº 015-2001-
CD/OSIPTEL, se mantendrán vigentes hasta que OSIPTEL apruebe las nuevas Cláusulas
Generales de Contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

TERCERA.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 86°, el Tribunal Administrativo de


Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU) aprobará los lineamientos que orienten a los
abonados y empresas operadoras sobre los alcances y criterios para resolver los reclamos
que se presenten por la prestación del servicio de teléfonos públicos, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 5 del artículo 3° del Reglamento de Organización y Funciones del
TRASU, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2003-CD/OSIPTEL.

CUARTA.- El plazo máximo establecido en el primer párrafo del artículo 10º para los
contratos a plazo forzoso, no se aplicará a los contratos de prestación del servicio de
arrendamiento de circuitos, hasta que OSIPTEL apruebe las modificaciones
correspondientes en las Resoluciones Tarifarias de dicho servicio.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. - Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL,
normas de Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado,
salvo la vigencia ultractiva establecida en la Segunda Disposición Transitoria.

SEGUNDA. - Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2000-CD/OSIPTEL,


normas de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos Móviles, salvo la vigencia
ultractiva establecida en la Segunda Disposición Transitoria.

TERCERA. - Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2001-CD/OSIPTEL,


normas de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Difusión y de Servicios de
Valor Añadido para Acceso a Internet (Servicio de Conmutación de Datos por Paquete y
Mensajería Interpersonal en la modalidad de Correo Electrónico), salvo la vigencia ultractiva
establecida en la Segunda Disposición Transitoria.

CUARTA.- Deróguese parcialmente las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 019-98-


CD/OSIPTEL y Nº 001-2000-CD/OSIPTEL, en la parte concerniente a las Condiciones de
Uso para el Servicio de Arrendamiento de Circuitos.

QUINTA.- Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-2000-CD/OSIPTEL,


Mecanismos de Aceptación para Contratación de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones.

SEXTA.- Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 037-2003/OSIPTEL,


Disposición referida a pago único que usuarios deberán realizar por solicitud de bloqueo de
diversos servicios telefónicos.

SÉTIMA.- Deróguese el artículo 23° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 024-97-


PD/OSIPTEL, Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones a través de las series 80C.

OCTAVA.- Deróguese el último párrafo del artículo 8° de la Resolución de Consejo Directivo


Nº 049-2000-CD/OSIPTEL, Normas relativas a la comercialización del tráfico y/o de los
servicios públicos de telecomunicaciones.

NOVENA.- Deróguese el artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 067-2001-


CD/OSIPTEL, Disposiciones sobre sistemas de tarifas aplicables a llamadas que efectúan
usuarios del servicios telefónico fijo a usuarios del servicio telefónico móvil celular, servicios
de comunicaciones personales y servicio móvil de canales múltiples de selección
automática.
ANEXO 1
GLOSARIO DE TÉRMINOS

Para efectos de las presentes Condiciones de Uso, se entenderá como:

Abonado: A toda persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de


servicios públicos de telecomunicaciones con alguna de las empresas operadoras de
dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratado.

Acceso a Internet: Al servicio de conmutación de datos por paquetes y mensajería


interpersonal en la modalidad de correo electrónico.

Activación: Al proceso por el cual la empresa operadora habilita efectivamente el servicio


contratado.

Arrendador: A la empresa operadora de servicios portadores que presta el servicio de


arrendamiento de circuitos.

Arrendatario: Al abonado que arrienda circuitos a una empresa operadora de servicios


portadores, para utilizarlos en la prestación de otros servicios, o para satisfacer sus propias
necesidades de comunicación.

Arrendamiento de circuitos: A la cesión temporal en uso, brindada por una empresa


operadora de servicios portadores, de los medios para el establecimiento de un enlace de
punto a punto o de punto a varios puntos para la transmisión de señales de
telecomunicaciones, a cambio de cierta renta convenida.

Baja del servicio: A la terminación definitiva del servicio, como consecuencia de la


resolución del contrato por las causales establecidas en la presente norma.

Circuito: Al medio de transmisión que se pone a disposición de un arrendatario y que


establece la comunicación entre dos puntos o entre un punto y varios puntos.

Corte del servicio: A la situación en la que se encuentra el servicio, posterior a la etapa de


suspensión y previa a la baja del mismo, de acuerdo a lo señalado en la presente norma.

Directiva de Reclamos: A la Directiva que establece las normas aplicables a los


procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de
telecomunicaciones.

Empresa operadora: A aquella persona natural o jurídica que cuenta con un contrato de
concesión o registro correspondiente para prestar uno o más servicios públicos de
telecomunicaciones.

Equipo terminal: Al dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que


permite al usuario el acceso a la red.

Empresa suscriptora de la serie 808: A la persona natural o jurídica que se ha registrado


ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como empresa de valor añadido y ha
celebrado con una empresa operadora del servicio telefónico un contrato para la prestación
de la serie 808 que le permite brindar a los usuarios servicios de valor adicional, los cuales
requieren de una tasación especial.

Instalación: A la instalación física del equipamiento necesario que permite brindar el servicio
contratado.

Ley de Telecomunicaciones: Al Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones,


aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC.

Planta externa: A los cables, enlaces e instalaciones que siendo partes integrantes de las
redes de servicios públicos de telecomunicaciones, conforman el medio de transmisión de
las señales de telecomunicaciones.

Reactivación por suspensión: A la activación del servicio después de haber desaparecido


los motivos que dieron lugar a la suspensión del mismo.

Reactivación por corte: A la instalación o activación del servicio una vez que éste hubiera
sido objeto de corte.

Señales de programación: Al material audiovisual producido por una empresa nacional o


extranjera, transmitido a través de uno de los canales ofrecidos por una empresa operadora
del servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable.

Servicios Públicos Móviles: A los servicios de telefonía móvil celular, servicios de


comunicaciones personales (PCS), servicios móviles por satélite, servicios de
buscapersonas y servicios de canales múltiples de selección automática (Troncalizado).

Servicios Públicos de Telecomunicaciones: A los servicios que se encuentran definidos


como tales en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Suspensión del servicio: A la situación en la que se encuentra el servicio, que no permite


su utilización en todas o alguna de sus características.

Teléfono Público: Al aparato telefónico terminal disponible al público en general, accionado


mediante monedas, fichas, tarjetas u otra modalidad y que se encuentra ubicado en lugares
de dominio público o de acceso público.

Usuario: A la persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a
algún servicio público de telecomunicaciones.
ANEXO 2
PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO
EN EL PLAZO DE INSTALACIÓN DE CIRCUITOS

Días de Velocidad menor Velocidad mayor


Retraso o igual a 64 Kbps que 64 Kbps
1 0.04 0.10
2 0.08 0.20
3 0.12 0.30
4 0.16 0.40
5 0.20 0.50
6 0.24 0.60
7 0.28 0.70
8 0.32 0.80
9 0.36 0.90
10 0.40 1.00
11 0.44 1.10
12 0.48 1.20
13 0.52 1.30
14 0.56 1.40
15 0.60 1.50
16 0.80 1.92
17 0.85 2.04
18 0.90 2.16
19 0.95 2.28
20 1.00 2.40
21 1.05 2.52
22 1.10 2.64
23 1.15 2.76
24 1.20 2.88
25 1.25 3.00
26 1.30 3.12
27 1.35 3.24
28 1.40 3.36
29 1.45 3.48
30 1.50 3.60
31 2.17 6.20
32 2.24 6.40
33 2.31 6.60
34 2.38 6.80
35 2.45 7.00
36 2.52 7.20
37 2.59 7.40
38 2.66 7.60
39 2.73 7.80
40 2.80 8.00
41 2.87 8.20
42 2.94 8.40
43 3.01 8.60
44 3.08 8.80
45 3.15 9.00
Más de 45 6.50 13.60
* Las penalidades están expresadas en Unidades Impositivas Tributarias
ANEXO 3
CÁLCULO DE COMPENSACIÓN POR CIRCUITO ARRENDADO

1. El monto de las compensaciones se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula (por


cada circuito arrendado):

C ( t , v ) = 6900v (1.0000004245 t − 1) ∀t ∈ [60, +∞[

donde:
C(t,v) = monto de la compensación por circuito arrendado
(en dólares americanos)
t = tiempo de suspensión (en minutos)
v = velocidad del circuito (en Kbps)

Para el cálculo de las compensaciones, en el caso de arrendamiento de un circuito


virtual, se considerará la velocidad máxima de transmisión del circuito portador. Para el
caso de arrendamiento de un circuito asimétrico se considerará la máxima velocidad
de transmisión de dicho circuito, considerando ambos sentidos de transmisión: usuario
a red o red a usuario.

En el caso de circuitos canalizados la compensación se pagará por cada uno de los


circuitos que conforman el circuito portador y no por éste último.

2. Ejemplos: (Todos consideran un circuito de 2048 Kbps de ámbito local)

a) Un corte es reportado a las 11:35pm y el servicio se restablece a las 2:13am del día
siguiente.

Se trata de una suspensión de 158 minutos, por lo cual se evalúa la función


anteriormente mostrada: C(158,2048) = US$ 947.83

Por tanto, el monto de la compensación es igual a US$ 947.83

b) A las 9:15 a.m. se reporta una suspensión del servicio y a las 9:30 am el servicio se
restablece, posteriormente a las 11:17 a.m. se reporta una nueva interrupción en el
servicio, la cual se repara a las 12:50 pm del mismo día.

Inicialmente se produce una suspensión de 15 minutos, como la interrupción es por un


tiempo inferior a los 60 minutos, entonces, por sí sola no genera derecho a cobrar la
compensación. Sin embargo, aproximadamente dos horas más tarde se produce una
nueva suspensión, la cual tiene una duración de 93 minutos.

Esta segunda interrupción se produce dentro de las 24 horas desde que fue reportada la
primera avería, por lo tanto para calcular el monto de la compensación se considera la
suma de tiempos de ambas interrupciones. De esta manera se halla el monto que
corresponde a una suspensión de 108 minutos (=15+93).

Se evalúa la función anteriormente mostrada para 108 minutos:


C(108,2048) = US$ 647.87
Finalmente, el monto de la compensación en este caso asciende a US$ 647.87
ANEXO 4
PLAZO DE VIGENCIA DE LAS TARJETAS DE PAGO
DE ACUERDO A SU VALOR FACIAL

Para tarjetas en soles:

Vf = Valor Facial de la Tarjeta, expresado en nuevos soles incluido IGV.


T = Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario.

Vf T Vf T
De 5 o menos 30 27 a 35 90
6 a 10 45 36 a 40 95
11 a 15 55 41 a 45 100
16 a 20 65 46 a 50 105
21 a 25 75 51 a 55 115
26 a 30 85 60 a más 120

Para tarjetas en dólares:

Vf = Valor Facial de la Tarjeta, expresado en dólares incluido IGV.


T = Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario.

Vf T Vf T
Menos de 5 30 11 95
5 50 12 100
6 65 13 105
7 75 14 110
8 80 15 115
9 85 Más de 16 120
10 90 --- ---

Nota:
Los valores en nuevos soles y dólares podrán ser actualizados por OSIPTEL, de acuerdo a
las condiciones del mercado.
ANEXO 5
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I
NORMATIVA APLICABLE

Artículo 1°.- Sanciones


Las empresas operadoras serán sancionadas en los casos de incumplimiento de las
obligaciones contenidas en las presentes Condiciones de Uso, de acuerdo al procedimiento
y disposiciones previstas en la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades
de OSIPTEL y en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por
OSIPTEL.

CAPITULO II
SANCIONES

Artículo 2°.- Infracciones leves


Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de
cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 7°, 8°, 9°, 11°, 12°,
13°, 14°,15°, 16°, 17°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 28°, 29°, 30°, 33°, 34°, 35°, 37°, 38°,
39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 47°, 48°, 50°, 51°, 52°, 53°, 54°, 55°, 58°, 59°, 60°, 61°,
62°, 64°, 67°, 69°, 71°, 72°, 75°, 76°, 77°, 80°, 82°, 84°, 85°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93°,
94°, 96°, 97°, 98°, 99°, Quinta Disposición Final.

Artículo 3°.- Infracciones graves


Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora,
de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 3° (segundo
párrafo), 4° (primer y tercer párrafo), 6°, 10°, 17°, 27°, 30°, 31°, 32°, 53°, 57°, 58°, 63°, 68°,
73°, 78° (tercer párrafo), 79°, Sexta Disposición Final y Sétima Disposición Final.

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